REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
Exp. N° 1077-08
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2008
197° y 148°
Visto como han sido y analizadas las actas que conforman este expediente de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la ciudadana CARMELA PETRILLI SANGINARIO, contra el INSTITUTO MUNDO NUEVO C.A., y el ciudadano ANDRES PASTOR RODRIGUEZ, identificado en autos, y con las facultades que otorgan los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y mantener a las partes en igualdad de condiciones, este Juzgado pasa a considerar el orden procedimental en los siguientes términos:
Observa este Tribunal, que según manifiesta la demandante en su libelo de demanda, la presente acción se trata de un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. A la misma se le dio entrada y fue admitida en este Juzgado por auto de fecha 25 de febrero de 2008, donde se emplazó a la parte demandada, para que una vez que constara en autos su citación, diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente.
También se observa, que en fecha 6 de octubre de 2008, fue consignado cartel de citación que fuera librado a la parte co-demandada Sociedad Mercantil INSTITUTO NUEVO MUNDO, C.A., en la persona de su gerente, LUZMILA GARCIA DE RODRIGUEZ, donde se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha, para que se diera por citada, pero en fecha 14 de ese mismo mes y año, la co-demandada antes mencionada, mediante diligencia, se da por citada, consigna poder y da contestación a la demanda y en fecha 16 de ese mismo mes y año consigna de nuevo escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, que el cartel de citación fue agregado a los autos en fecha 6 de este mes y año, lo cual a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir los quince días que se fijó para que la co-demandada antes identificada se diera por citada, es decir, el día 7 de octubre de 2008, sin embargo, ésta se dio por citada el quinto día de despacho, de los quince que se le había fijado y ese mismo día dio contestación a la demanda, por lo que se observa que con dicha actuación ha subvertido los lapsos procesales en el presente juicio.
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que:
“… La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención ni la cita de terceros a la causa (art. 364 CPC)…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, ha sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, estableció que:
“… Si bien es cierto que hasta la presente fecha la sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica” de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la Ley, no es menos cierto, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo de lapso previsto en la ley, bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. …”
Ahora bien, del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vemos que el juez es el director del proceso debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y las partes no pueden alterar por solo efecto de sus actuaciones el curso procedimental, de no ser así y si la ley permitiera que se abreviara los lapsos procesales por ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían anticipadamente, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso, lo que permitiría que el juez se convierta en mero espectador de modificaciones o alteraciones procedimentales dependientes de la intervención de las partes y no su función rectora y preservadora del orden procesal en un plano de equidad.
Por otra pare, de las distintas jurisprudencias revisadas, se observa que, cuando se refiere a la validez o no de la contestación de la demanda presentada anticipadamente, solo hacen referencias dichas doctrinas jurisprudenciales, que se tendrán como válidas aquellas, que en el juicio breve se presenten el primer día de despacho de los dos que tiene la parte demandada para contestar, si no hubiese opuesto cuestiones previas.
En el presente caso, la parte demandada dio contestación a la demanda, dentro del lapso de quince días de despacho que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para darse por citada, sin haber fenecido el mismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, y en aras de garantizar los principios constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, se orienta a la parte demandada, en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales, dejar transcurrir íntegramente el lapso de los quince días de despacho que establece el artículo 223 del Código in comento, para que pueda ejercer el derecho a la defensa, en el término correspondiente que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al segundo día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de los quince días que establece el artículo 223 ejusdem, a través de su contestación a la demanda, para que posteriormente ope legis comience el correspondiente lapso probatorio, y así se decide.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara