Exp. N° 1.106-08
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2008
197° y 148°
Por cuanto observa este Tribunal, de las actas procesales que conforman este expediente, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano , contra la ciudadana LUIMAR SOLIANNY FRANCO MORA, identificados en autos, que fueron vencidos los lapsos que se establecieron en el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2008, que corre inserto al folio noventa y ocho (98) de las actas que conforman este expediente, y con las facultades que otorgan los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y mantener a las partes en igualdad de condiciones, este Juzgado pasa a considerar el orden procedimental en los siguientes términos:
Se observa de la exhaustiva revisión de las actas procesales, que en fecha 13 de junio del presente año, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas junto con anexos, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no penal de Barquisimeto Estado Lara, para que fuera agregado a este expediente que cursó inicialmente en el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se evidencia del “comprobante de recepción de un documento”, que aparece inserto al folio 53 de las actas. Por otra parte, en fecha 25 de junio de 2008, la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana LUIMAR SOLIANNY FRANCO MORA, identificadas en actas, también presentó su escrito de promoción de pruebas, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no penal de Barquisimeto Estado Lara, según se evidencia del “comprobante de recepción de un documento” que corre inserto al folio 87 de las actas.
Ahora bien, se evidencia que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, no fue agregado ni hubo ningún pronunciamiento sobre su admisión o no tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su Código Adjetivo, y las pruebas presentadas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, solo fueron agregadas a los autos, según se evidencia del auto que corre inserto al folio 89 de las actas, dictado por el Juzgado que conoció primitivamente este juicio, de fecha 26 de junio de 2008, sin que dichos escritos de promoción de pruebas fueran o no admitidas en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, vemos que si bien es cierto que el artículo 257 Constitucional, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, también es cierto que nuestra carta magna establece los preceptos que forman parte de los postulados constitucionales que giran en torno a la vigencia, el fin o finalidad del proceso, en el sentido de que este es un instrumento para la realización de la justicia, presentándose como finalidad última y no a la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en mera formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Por otra parte, y con relación a las formalidades no esenciales a las que se refiere la norma constitucional prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 409, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, dejó establecido:
”...Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad...”
Concluye este Tribunal, en virtud de los razonamientos planteados ut supra, y en vista de que las pruebas promovidas por las partes no fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, y por cuanto ese acto procesal, a criterio de este Juzgado, es parte de una formalidad esencial; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de que este Organo Jurisdiccional, se pronuncie con respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas, por auto separado a este, para que una vez que conste en autos dicho pronunciamiento, comenzará a transcurrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del código de Procedimiento Civil, ope legis el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio. Así se decide.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,


Lic. Irma Isabel Giménez Guevara