Exp. N° 1.106-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.272.326, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por la abogada GREISLY JAMES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.283.259, e inscrita en el Inpreabogado con el número 101.941, y de este mismo domicilio, contra la ciudadana LUIMAR SOLIANNY FRANCO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.532.993, y domiciliada en el Barrio Unión, Vereda 3, Cruce con la Carrera 2, distinguida con el número 19-72, sector Unión, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
La demanda es presentada en la Oficina de Recepción de Documentos Civil, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para su distribución en fecha 25 de enero de 2008, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero del corriente año.
El día 7 de febrero de 2008, ese Juzgado acuerda darle entrada, y se ordena emplazar a la demandada de autos, para que de contestación de la demanda, en el segundo día de despacho después de constar en autos su citación.
En fecha 19 de febrero de 2008, la parte actora le confirió poder Apud-Acta, a la abogada GREISLY JAMES RIVERO, antes identificada.
El día 19 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido en ese Juzgado por auto de fecha 20 de ese mismo mes y año.
Al folio 20 de las actas, el Alguacil de ese Tribunal, consignó en fecha 4 de marzo de 2008, recaudos de citación por cuanto le fue imposible localizar a la demandada de autos, lo que conllevó a la parte actora a solicitar la citación por carteles, el cual fue acordado por auto de fecha 12 de marzo de este año, consignada sus publicaciones mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2008 y publicado el cartel correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de la exposición de la secretaria de ese Tribunal, en fecha 8 de abril de 2008.
Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2008, la parte actora solicitó se designara defensor Ad-Litem a la parte demandada de autos, la cual se designó mediante auto de fecha 7 de mayo de este año, a la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.377, quien se notificó de dicha designación en fecha 13 de mayo de 2008, aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo el día 16 de este mismo mes y año, quedando citada para dar contestación en el presente juicio, en fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha 30 de mayo de 2008, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, antes identificada, dio contestación a la demanda.
El día 13 de junio de 2008, la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas, según consta al folio cincuenta y tres de las actas, y la defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de junio de 2008, las cuales éstas últimas fueron agregadas por auto de fecha 26 de junio de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, la Jueza de ese Tribunal, dicta sentencia y declina la competencia por el territorio, para que la presente causa sea conocida por un Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción Judicial y ordena su remisión, por lo que es recibido en fecha 31 de julio de 2008, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el primero de agosto de 2008, quien el día 6 de agosto de 2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena notificar a ambas partes del mismo, y ordena oficiar al Juzgado que conoció primitivamente, a los fines de que remitiera a este Juzgado un cómputo de días de despacho.
El día 13 de agosto de 2008, fue recibido el cómputo de días de despacho enviado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio número 643, de fecha 11 de agosto de 2008.
En fecha 18 de septiembre de 2008, fue notificado el demandante de autos, del abocamiento de este Tribunal, según consta en exposición que hiciera el Alguacil de este Juzgado, y que corre inserta al folio ciento ocho de las actas.
Asimismo, en fecha 23 de septiembre de 2008, fueron recibidas las actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio número 655, de fecha 13 de agosto de 2008, contentivas del resultado de la notificación de abocamiento que se ordenó de la parte demandada de autos.
El día 13 de octubre de 2008, la parte actora, mediante escrito solicitó se decretara medida cautelar innominada de abstención, la cual fue acordada por auto de fecha 17 de octubre de 2008.
Posteriormente, este Tribunal dicta auto en fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual repone la causa al estado de que se pronuncie en auto separado, con respecto a la admisión o no de las pruebas presentadas por las partes.
Por último, este Tribunal por auto de fecha 23 de octubre de 2008 admite las pruebas presentadas por la parte actora y declara inadmisible las pruebas presentadas por la defensora Ad-Litem de la parte demandada, por extemporáneas.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que desde hace aproximadamente finales del 2003 dio en arrendamiento a tiempo determinado a la demandada, un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Unión, vereda 3, cruce con la carrera 2, distinguida con el número 19-72, Sector Unión, de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara; que los contratos fueron celebrados por periodos de seis meses cada uno, con un canon de arrendamiento de ciento treinta bolívares; que tenia la obligación de pagar con puntualidad los cinco primeros días de cada mes.
Alega también, que el último contrato se celebró el día primero de mayo de 2007, igualmente por un periodo de seis meses improrrogables; que su vigencia era hasta el primero de noviembre de 2007, sin contar el lapso de la prórroga legal; que al vencimiento de este último contrato y hasta la presente fecha la arrendataria, no le ha efectuado el pago de ninguno de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007, situación ésta que la coloca dentro de una de las causales que propician la resolución del contrato, establecida en la cláusula tercera del contrato; que no solo la arrendataria ha incumplido con la cláusula tercera del contrato, sino con una de las obligaciones principales que establece el artículo 1.562 del Código Civil.
También aduce, que pese a la innumerables solicitudes de desocupación efectuadas a la arrendataria, la misma se resiste a desocupar el inmueble y cancelar el monto de los cánones de arrendamientos adeudados; que insiste que goza del derecho de la prorroga legal, situación totalmente falsa; que aún y cuando se le ha indicado a la arrendataria de manera expresa, que pos su incumplimiento no le corresponde prórroga legal debido a su estado de insolvencia.
Así también manifiesta, que atendiendo al incumplimiento injustificado de las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado en fecha primero de mayo de 2007 cuya vigencia de por sí feneció el día primero de noviembre de 2007, y por cuanto la arrendataria se encuentra aún en el inmueble y que por cuanto no tiene derecho a gozar de la prórroga legal, es por lo que ocurre ante la presente instancia a los fines de demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Solicitó en su petitorio, se declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero de mayo de 2007 el cual feneció primero de noviembre de 2007, por falta de pago de los cánones de arrendamiento; la extinción de derecho del arrendatario de continuar en el goce del lapso de la prórroga legal generado por dicho contrato, debido al incumplimiento de las obligaciones; el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007, así como los meses que continúe ocupando el inmueble hasta la efectiva entrega del mismo, a razón de ciento treinta bolívares; la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; el pago de las cosas y costos procesales generados en este proceso y por último, la correspondiente indexación y los intereses moratorios.
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada en contra de su representada; que es cierto que entre el actor y su representada existe una relación arrendaticia; que los hechos narrados no son ciertos; que es incierto y totalmente falso que su representada no haya cumplido con sus obligaciones en los términos y condiciones convenidos; niega que su representada tenga pendiente por cumplir obligación alguna derivada de dicho contrato con respecto al arrendamiento; contradijo todas las pretensiones de la parte actora; solicitó que la temeraria demanda sea declara sin lugar con expresa condenatoria en costas; solicitó sea declarada improcedente la solicitud de las medidas precautelativas.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora promovió con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:
1. Copia de cédula del demandante y la demandada.
2. Documento notariado de propiedad del inmueble.
3. Original del contrato de arrendamiento privado.
Con el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas
4. Hizo valer la fuerza del documento de compra venta consignado con el libelo de demanda.
5. Hizo valer la fuerza del contrato de arrendamiento también consignado con el libelo de demanda.
6. Consignó Carta dirigida a la arrendataria, recibida y suscrita por ella en fecha 13 de noviembre de 2007.
7. Consignó instrumento contentivo de convenimiento presentado en la Notaría Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy sin firmar.
8. Consignó recibo de fecha 16 de julio de 2005, donde devolvió la cantidad de quinientos bolívares correspondiente al depósito.
9. Consignó recibo de pago por concepto de bienhechurías realizadas al inmueble por la arrendataria.
10. Consignó copia simple del expediente número KP02-S-2008-005803, relativo a la consignación número 08-003.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
a. Promovió el mérito favorable de los autos procesales. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las copias simples de la cédula de identidad de ambas partes, presentadas por el actor con el libelo, observa este sentenciador que las mismas son impertinentes, ya que no aportan nada para solución de este juicio, por lo que se les niega valor probatorio a las mismas, y así se establece.
En relación al documento donde el ciudadano ESTEBAN RAMON QUIROGA LIRA, identificado en el mismo, le vende al demandante el inmueble objeto de esta demanda, ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 1.999, anotado con el número 30, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y que fue consignado con el libelo, observa quien decide, que por cuanto en el presente asunto, no se discute ni esta sometido a controversia la propiedad, en virtud de la naturaleza de este caso, este sentenciador le niega todo valor probatorio al referido documento, por las razones antes dichas, y así se decide.
También presentó con el libelo el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes sin fecha de suscripción, inserta al los folios 9 y 10 de las actas, y en la promoción de pruebas una “carta” privada de fecha 13 de noviembre de 2007, inserta al los folios del 60 al 62 de las actas; recibo privado de fecha 16 de julio de 2005, donde devolvió la cantidad de quinientos bolívares correspondiente al depósito; recibo de pago privado por concepto de bienhechurías realizadas al inmueble por la arrendataria, observa quien imparte justicia, que por cuanto los mismos instrumentos privados no fue impugnados, tachados o desconocidos en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil, se les confiere todo valor probatorio en favor de su promovente y así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, identificadas anteriormente con los números 4 y 5, relacionadas con el documento de compra venta y el contrato de arrendamiento, respectivamente, ya este sentenciador se pronunció ut supra, y se tiene por analizados dichos instrumentos, y así se establece.
Por último, promovió copia simple del expediente número KP02-S-2008-005803, relativo a la consignación número 08-003.
En cuanto a esta prueba, se observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece la oportunidad y forma de impugnación de este tipo de pruebas, y visto que dicha prueba no fue impugnada por el adversario, en la oportunidad y forma que establece el artículo anterior, quien decide que dichas copias se tienen como fidedignas y se le confieren valor en favor de su promoverte, y así se decide.
CONCLUSION
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman este expediente, puede evidenciar quien imparte justicia, la deficiente o insuficiente defensa que la defensora Ad-Litem ha realizado en favor de su representada, lo que puede considerarse, que a pesar de que negó, rechazó y contradijo de forma genérica en todas y cada una de sus partes, los alegatos explanados en el libelo por el demandante, no probó nada que desvirtuara esos dichos, ya que solo se limitó a negar, rechazar y contradecir los mismos, y al ser revisado el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, vemos que la parte demandada no probó el hecho extintivo de las obligaciones que según el demandante ha incumplido, quedando acreditado los hechos narrados por el actor y reconocido el derecho que sobre el bien inmueble objeto de esta demanda tiene.
Siguiendo lo anterior, el demandante también reclama en su libelo, el pago que por concepto de canon de arrendamiento adeuda la demandada de autos, sin que ésta última demostrara la solvencia de dicho cánones de arrendamientos, por lo que al no demostrar o probar la solvencia de los mismos, queda firme su reclamación, y en virtud de ello deberá pagar al actor los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, a razón cada uno de ciento treinta bolívares, tal como se decidirá.
Por otra parte, el demandante solicita en el particular cuarto del petitorio la correspondiente indexación y los intereses moratorios. En este sentido, este Tribunal, ordena solo la indexación o corrección monetaria y se abstiene de acordar los intereses moratorios reclamados, en razón de que, acordarlos conllevaría al pago de una doble indemnización, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y así se establece.
En virtud de ello, considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar en derecho, con todos los pronunciamientos de ley tal como se decidirá, y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha incoado el ciudadano ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, contra la ciudadana LUIMAR SOLIANNY FRANCO MORA, todos antes identificados.
SEGUNDO: QUEDA RESUELTO de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que aparece inserto a las actas a los folios 9 y 10, y SE ORDENA a la ciudadana LUIMAR SOLIANNY FRANCO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.532.993, y. domiciliada en el Barrio Unión, Vereda 3, Cruce con la Carrera 2, distinguida con el número 19-72, sector Unión, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, hacerle entrega a la parte demandante, ciudadano ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.272.326, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el inmueble ubicado en el Barrio Unión, Vereda 3, Cruce con la Carrera 2, distinguida con el número 19-72, sector Unión, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en buen estado de mantenimiento y conservación, desocupado de bienes y personas y solvente en los servicios públicos.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada LUIMAR SOLIANNY FRANCO MORA, antes identificada, cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.470,oo) por concepto de cánones de arrendamientos adeudados a la parte actora, tal como se discriminó en la parte motivo de este fallo, más lo que se sigan causando hasta la real y efectiva desocupación del inmueble.
CUARTO: En virtud de que la arrendataria ocupa el inmueble destinado para vivienda y los fines de procurar el bienestar social, considera quien juzga, prudente, justo y humanamente razonable, conceder a la arrendataria, un término improrrogable de diez (10) días continuos, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo, para que haga entrega del inmueble objeto de esta demanda, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de los servicios públicos.
QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria y la misma se ordena que se haga por experticia complementaria del fallo, conforme a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designará un experto Contable, quien realizará la misma, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme este fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 30 de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,


Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo la una y nueve minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Lic. Irma Isabel Giménez Guevara