Exp. Nº 1042-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia la presente causa propuesta por la ciudadana PASTORA SEIVA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.318.350, inscrita en el Inpreabogado con el número 90.082, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 814.214 y de este domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana MARIA LEONOR MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.524.550, y domiciliada en la Avenida principal del Barrio Las Brisas, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada para su distribución en fecha 3 de mayo de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 4 del mismo mes y año, quien el día 9 de mayo de ese año, acuerda admitirla y ordena emplazar a la demandada de autos para dar contestación a la demanda. Igualmente el día 14 de mayo de 2007 se libró la correspondiente boleta de Citación.
El Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2007, expone que la parte demandada fue citada y consigna la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 17 de mayo de 2007, la parte demandada, asistida por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado con el número 92.203, contesta la demanda y en esa misma fecha la parte demandada otorga poder Apud Acta al abogado JUAN GUTIERREZ, antes identificado.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 21 de mayo del 2007, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 22 de ese mismo mes y año, las cuales fueron evacuadas tal y como consta en autos.
Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó en fecha 25 de mayo de 2007 su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 28 de ese mismo mes y año y evacuadas en la forma que consta en este expediente.
Luego, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2007, sustituye el poder que le otorgó el demandante en la persona del abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 90.096.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2007, apeló de la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida. Dicha apelación fue oída por auto de fecha 6 de junio de 2007.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora, desconoció e impugnó las instrumentales promovidas por la parte demandada, mediante diligencia presentada el día 28 de mayo de 2007.
El día 12 de junio de 2007, el Tribunal dicta un auto donde de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días continuos.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la apoderada judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 27 de julio de 2003, su representado suscribió contrato de arrendamiento verbal con la demandada; que dio en alquiler a tiempo indeterminado el inmueble objeto de esta demanda, especificado en el escrito libelar; que el monto establecido por el canon de arrendamiento fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) lo que es lo mismo CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,oo); que se comprometió a pagar por mensualidades vencidas los días 28 de cada mes; que a partir de febrero de 2004, el canon de arrendamiento sufrió un incremento de veinte mil bolívares, lo que es lo mismo que veinte bolívares fuertes, quedando el nuevo monto a pagar en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) lo que es lo mismo que CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 120,oo).
También aduce, que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes, desde el mes de junio de 2006; que habiéndole insistido en que cumpla con su obligación reiteradamente, sin lograr que cumpla con el pago, mantiene un atraso en sus pagos de diez mensualidades hasta la presente fecha; que adeuda la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) lo que es lo mismo que UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.200,oo); incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia.
Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que infructuosas como han sido las gestiones practicadas para que la arrendataria cumpla con su obligación, interpone formalmente esta demanda y pide al Tribunal, ordene la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas en las mismas condiciones que lo recibió; a pagar las costas y por último estimo la demandan en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) lo que es lo mismo que UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.200,oo).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo la presente demanda por estar fundamentada en hechos y circunstancias contrarios a la verdad, a la probidad y a la lealtad que se deben los litigantes; rechaza, niega y contradice que en fecha 27 de julio de 2003 suscribió contrato de arrendamiento verbal con el demandante, toda vez que los contratos verbales no se suscriben; que su ocupación en el inmueble es otro tipo de contratación, es decir, a un contrato de comodato o préstamo de uso, destinado a la vivienda familiar por un tiempo establecido por ambas partes; que ha actuado como un buen padre de familia, cuidando el inmueble, cancelando los servicios públicos ocasionados, prestando los servicios correspondientes a pesar de que el inmueble fue entregado en pésimas condiciones.
Igualmente, rechazó, negó y contradijo, que se le entregara el inmueble en alquiler a tiempo indeterminado; que el mismo fue entregado en préstamo de uso el día 27 de julio de 2003 de forma gratuita por un lapso de diez años; que quedaba a disposición del actor, la obligación de redactar el respectivo documento para formalizar la relación; que durante todo el tiempo ha existido una buena relación entre ellos; que le asombraba la intención del actor en quererla sacar del inmueble; que tiene destinado vender el inmueble; manifiesta también, que la actuación de la parte actora es producto de una mala asesoría; que el cuidado que ella le ha dado al inmueble, se lo agradecería el actor.
Por otra parte, rechazó, negó y contradijo que el canon de arrendamientos fuera la cantidad de cien mil bolívares, lo que es lo mismo que cien bolívares fuertes, los cuales se comprometía a cancelar los veintiocho de cada mes; que fue un préstamo de uso bajo la figura de un contrato de comodato. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que el canon de arrendamiento para el mes de febrero de 2004, sea por la cantidad de ciento veinte mil bolívares, lo que es lo mismo que ciento veinte bolívares fuertes, por cuanto el contrato es gratuito y para uso familiar.
Manifiesta también, que haya incumplido con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2006; rechaza, niega y contradice que la deuda sea por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) lo que es lo mismo que UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.200,oo); que tenga un atraso de diez meses; que los hechos alegados y el derecho fundamentado, es inconsistente y no es el presupuesto ni la aplicación de la norma invocada para ejercer la presente acción; que la demanda no cumple con los supuestos de hecho y de derecho a que se refiere la norma invocada; rechaza, niega y contradice la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, por cuanto el lapso de tiempo convenido en el comodato expira el 27 de julio de 2013; niega el pago de las costas y niega la estimación de la demanda, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
La apoderada judicial de la parte demandante con el escrito libelar y en su escrito de promoción de pruebas presentó las siguientes pruebas:
1. Copia Simple de Documento Poder.
2. Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda.
3. Informe médico de fecha 30 de octubre de 2006 marcado con la letra “A”, expedido por el Dr. Rodolfo Anzola.
4. Promovió Estado de cuenta expedido por Aguas de Yaracuy C.A., marcado con la letra “B”.
5. Promovió la prueba de exhibición de recibos de pago expedidos por su representado.
6. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ROMERO CRUZ, MANUEL ENRIQUE VARELA, ELVIS JOSE VARELA FIGUEROA, MARI CARMEN QUINTANILLA, MARIA DEL MAR QUINTANILLA, NILDA DEL VALLE BRUNO VARGAS, CALOS JAVIER VASQUEZ, JOSE ENRIQUE COLMENARES GUTIERREZ, JUAN BAUTISTA JIMENEZ QUERALES.
7. Promovió la prueba de informe, a los fines de que se oficiara al Centro Médico Quirúrgico, ubicado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y a la compañía Aguas de Yaracuy C.A.
Por su parte, el demandado de autos con la contestación y en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
a) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el escrito de contestación a la demanda el cual reproduce en toda su intensidad. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
b) Promovió y reprodujo el estado de cuenta emitido por la administradora SERDECO, C.A., de fecha 24 de mayo de 2007.
c) Promovió y reprodujo recibos de pago del servicio de agua, emitidos por AGUAS DE YARACUY, C.A., control facturas N° 116311, 116312, 180820 al 180834.
d) Promovió y reprodujo recibos de pagos por mano de obra por reparaciones al inmueble dado en comodato de fechas 12/03/2005, 23/12/2005 y 14/01/2007.
e) Promovió y reprodujo facturas de compras varias, para la reparación del inmueble dado en comodato.
f) Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: NEYLA ALEXANDRA SANCHEZ DE BONILLA y FRANKLIN JOSE SEVILLA GONZALEZ.
PUNTO PREVIO
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 27 de julio de 2003 su representado suscribió contrato de arrendamiento verbal con la demandada, pero por otra parte, alega la parte demandada en su contestación a la demanda, que su ocupación en el inmueble objeto de este litigio, se refiere a otro tipo de contratación, es decir, a un contrato de comodato o préstamo de uso, destinado a vivienda familiar.
Ahora bien, en principio hay que determinar que tipo de relación contractual existía o existe entre las partes intervinientes en este proceso. Para ello, comenzamos analizando conceptualmente cada uno de los contratos de la siguiente manera:
El contrato existe desde el momento en que una o varias personas consienten en obligarse las unas respecto de las otras. El contrato tiene dos fases:
1.- Fase de preparación: que consiste en un conjunto de actos referentes a concretar un consentimiento.
2.- Fase de perfección: que es el momento en que coinciden los diferentes consentimientos que intervienen y obliga a las partes a cumplir lo que se establece en el mismo.
Establece el artículo 1.724 del Código Civil, lo siguiente:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.” (Cursivas del Tribunal)
Por otro lado, el artículo 1.579 ejusdem, dispone:
“El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio que ésta se obliga a pagar a aquella.” (OMISISS). (Cursivas del Tribunal)
El primero de ellos, tiene sus características particulares tales como, unilateralidad, real, gratuito, que solo transmite el derecho de uso, más no la propiedad, pero el segundo de ellos posee también sus propias características que lo hace diferenciar del primero, y ellas son, bilateralidad, oneroso, consensual, origina obligaciones principales, de tracto sucesivo y obligatorio, en el sentido, de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real.
Ahora bien, al tener claro estos dos conceptos, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, pasamos a verificar de las actas procesales que conforman este expediente, que tipo de relación contractual existe o existía entre las partes que intervienen en este juicio.
Considera apropiado este Juzgador, determinar previamente los términos en que ha quedado trabado el fondo del presente asunto. Al efecto y en este sentido, del análisis del libelo se desprende que la parte actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con el demandado y por ello demanda el desalojo del inmueble arrendado, alegando que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de junio de 2006. Por otro lado la parte demandada en su contestación a la demanda niega y contradice que exista un contrato de arrendamiento verbal y alega la existencia de un contrato de comodato
En este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y además, expresa que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.. (Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, se hace necesario analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar que tipo de contrato rigió la relación entre ambas partes, ya que en principio, tal cual lo manifiesta la parte actora en su libelo de la demanda y el demandado en su contestación, que se trata de un contrato verbal, ya que no existe físicamente un contrato para poder determinar la relación existente.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas, pasamos a analizar las pruebas aportadas por las partes, de la manera siguiente:
La parte demandada, en su contestación de la demanda, promovió y reprodujo el estado de cuenta emitido por la administradora SERDECO, C.A., de fecha 24 de mayo de 2007; recibos de pago del servicio de agua, emitidos por AGUAS DE YARACUY, C.A., control facturas N° 116311, 116312, 180820 al 180834; recibos de pagos por mano de obra por reparaciones al inmueble “dado en comodato” de fechas 12/03/2005, 23/12/2005 y 14/01/2007, y facturas de compras varias, para la reparación del inmueble “dado en comodato”.
Estas pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda, que aparecen insertas del folio 32 al folio 55 del expediente, fueron desconocidas e impugnadas por la apoderada judicial de la parte actora, según se evidencia de diligencia fechada 28 de mayo de 2007, inserta al folio 65 de las actas.
A este respecto, estable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causahabientes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Cursivas del Tribunal)
Pues bien, si nos enmarcamos dentro de lo que establece la norma transcrita ut supra, se evidencia, que se trata de documentos privados emanados de terceros que no forman parte de este juicio, por lo que mal pudiera este Juzgador concederle valor probatorio a los instrumentos consignados por la parte demandada con la contestación a la demanda, aún y cuando la apoderada judicial de la parte actora los impugnó en la oportunidad que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les niega todo valor probatorio a los mismos, y así se establece.
Así también, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió sus pruebas, y en cuanto a la copia simple del documento de propiedad del inmueble, que aparece inserto del folio 5 al folio 6 de las actas procesales que conforman este expediente, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, el día 20 de enero de 1.977, anotado con el número 49, folio 122 y vto al 123 y vto, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En cuanto a esta prueba, como en la presente causa no se discute la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, el Tribunal considera que la misma es impertinente y como consecuencia de ello, le niega todo el valor probatorio y así se decide.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas promovió, copia simple de un informe médico de fecha 30 de octubre de 2006 marcado con la letra “A”, expedido por el Dr. Rodolfo Anzola, y según manifiesta, que se evidencia del mismo, que su representado presentó ACV isquémico transitorio, insuficiencia vascular cerebral crónica, DM tipo 2, HTA, a los fines de desvirtuar lo alegado por la demandada, de que está vendido la casa y por eso quiere desalojar.
Se observa de esta prueba, que la misma, no aporta nada a este juicio, a pesar que la apoderada judicial de la parte actora, justifica la promoción de esta prueba a los fines de demostrar que su mandante necesita el “canon de arrendamiento” para sufragarse los gastos de su enfermedad; ya que se trata de un desalojo de inmueble por falta de pago, tal cual lo manifiesta; se observa además que, dicha prueba no fue traída a los autos en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil, es decir, por ser un instrumento emanado de un tercero, debió traerlo al proceso para que ratificara el contenido y la firma de dicho informe, como lo establece el artículo 431 del mencionado Código, lo cual en este caso no sucedió, pretendiendo así su promovente hacerla valer en el presente juicio de otra forma distinta a que establece nuestro ordenamiento jurídico, por lo que este sentenciador le niega todo valor probatorio al mismo, en virtud de que no fue promovido debidamente, y así se establece.
En cuanto a la prueba promovida por la parte actora, referente con el estado de cuenta expedido por Aguas de Yaracuy, C.A., marcado con la letra “B”, se le aplica el mismo análisis que se realizó ut supra en relación a este tipo de pruebas o documentos emanados de terceros, en consecuencia, se le niega valor probatorio y así se decide.
También la apoderada judicial de la parte actora, promovió la prueba de exhibición de documento, específicamente de unos supuestos recibos de pagos que por concepto de cánones de arrendamiento expidió su representado a la demandada; prueba ésta que se negó su admisión, en virtud de que no fue promovida atendiendo las reglas del Código de Procedimiento Civil, del cual su promovente apeló de la negativa de la admisión, siendo confirmada dicha negativa por el Tribunal que conoció en Alzada la apelación, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según decisión de fecha 17 de julio de 2007 y que consta en autos a los folios del 123 al 127, por lo que el Tribunal se abstiene de pronunciase sobre la misma y así se declara.
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora, promovió la prueba de informe, donde solicitó al Tribunal que se oficiara al Centro Médico Quirúrgico, y a la compañía Aguas de Yaracuy C.A., a los fines de que certificara el informe médico marcado con la letra “A” y a la compañía Aguas del Yaracuy, C.A., también para que certifique el estado de cuenta que consignó, marcado con la letra “B”.
Se evidencia de la promoción de esta prueba, que la misma cuando fue evacuada y consignada a los autos, la promovente insistió en que se oficiara nuevamente a los fines de que certificaran tanto el Informe Médico como el estado de cuenta emanado de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., ambos identificados anteriormente.
Al observar la forma en que la apoderada judicial promovió las anteriores pruebas, vemos que las mismas fueron promovidas de forma incorrecta, ya que para hacer valer un documento privado en juicio debe seguir las reglas que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como se explicó ut supra, y no en la forma que pretendía hacerlas valer a través de la prueba de informes, para que los que emitieron las correspondientes pruebas las certificaran, no teniendo esas empresas autorización por la Ley para certificarlas, por lo que quien imparte justicia, les niega todo valor probatorio a la mismas, y así se decide.
Entonces vemos así, del análisis a las pruebas documentales aportadas por las partes en el presente juicio, que en virtud de que se les negó valor probatorio a las mismas, por las razones explicadas anteriormente, procede quien decide, a analizar la prueba testimonial promovida por ambas partes de la siguiente manera:
Comenzamos a analizar las testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte actora:
CARLOS ENRIQUE ROMERO CRUZ, se llevó a efecto el acto de declaración el día 28 de mayo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta a los folios 57 y 58, y en cuanto a la primera pregunta respondió, que “he, esa vivienda el señor castillo siempre la ha arrendado, yo lo conozco de hace varios años y he estado presente cuando la señora María Mora cancelaba la mensualidad de la vivienda”; a la segunda pregunta respondió, que “me encontraba frente a la casa donde habitaba el señor Juan Ramón Castillo y vi llegar a la señora María Mora a cancelar la mensualidad”; a la tercera pregunta manifestó, que “hace dos años, desde el dos mil cinco tengo conocimiento que esta arrendada”.
Este testigo fue sometido al contradictorio por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Gutiérrez Camacho y a la primera repregunta el Tribunal ordenó no contestarla en los términos formulados; a la segunda repregunta dijo, que “lo que yo se es que el señor Juan Castillo es dueño de esa vivienda y siempre la ha alquilado y que la señora María Mora estaba alquilada allí”; a la tercera repregunta manifestó, que “no lo conozco”; a la cuarta repregunta respondió, que “en principios del dos mil cinco, exactamente la fecha precisa no la se”; a la quinta repregunta contestó, que “en la actualidad tengo entendido que el señor Juan Castillo se encuentra en Barquisimeto convaleciente de salud y la señora María Mora si se donde vive, se la casa, queda frente a un estacionamiento de Fundesoy en la Independencia, sitio exacto no me lo se, la calle, solo se que está en una calle que está detrás de las canchas de bolas de la ciudad deportiva, esa calle que está hacia adentro, pero el nombre de la calle no la recuerdo”; a la sexta repregunta dijo, “como lo contesté en pasada pregunta, me encontraba frente a la casa del señor Juan Ramón Castillo”; a la séptima repregunta contestó, “frente a la casa del señor Juan Ramón Castillo”; a la octava repregunta manifestó, que “el señor Juan Ramón Castillo, siempre desde que yo lo conozco a mantenido esa vivienda alquilada y la señora María Mora yo vi cuando llevó el dinero al señor Ramón Castillo.
Ahora bien, de la deposición de este testigo, se puede observar que coinciden sus dichos con lo que alega la parte actora en el libelo de la demanda, y sometido como fue al contradictorio no se observa confusión en sus dichos, por lo que analizada la declaración, este sentenciador le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se establece.
MANUEL ENRIQUE VARELA FIGUEROA, se llevó a efecto el acto de declaración el día 28 de mayo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta a los folios 59 y 60, y en cuanto a la primera pregunta respondió, que “desde que tengo conocimiento el señor siempre iba a cobrar y un hermano de un compadre mío estaba alquilado anteriormente que ella”; a la segunda pregunta respondió que “después de mucho tiempo yo no vi más al señor, simplemente al hijo era que yo veía, él era que cobraba, el señor Freddy y eso me consta, yo vivo a tres casas de donde vive la señora María en este caso la arrendataria”; a la tercera pregunta manifestó, que “bueno dos o tres años más o menos”; a la cuarta repregunta dijo, “si, vecina del sector”.
Este testigo fue sometido al contradictorio por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Gutiérrez y a la primera repregunta el Tribunal ordenó no contestarla en los términos formulados; a la segunda repregunta dijo, que “si tengo conocimiento, al frente de donde yo vivo, ahí no la pasábamos siempre sentados con los habitantes de ahí y comentábamos cuando llegaba el señor Freddy, le llegó un alivio, le llegó la cobranza, por eso me consta; a la tercera repregunta manifestó, que “desconozco el monto, simplemente se que iba a hacer la cobranza, el monto no lo se”; a la cuarta repregunta respondió, que “hace aproximadamente tres semanas vi al señor Freddy conversando con la señora María frente a la casa donde habita la señora María, esa fue la última vez que lo vi allí. También quiero decir que yo vivo a tres casas donde habita la señora María”; a la quinta repregunta contestó, que “no soy ni amigo ni enemigos de ellos”; a la sexta repregunta dijo, que “yo no se si son amigos, lo que si se es que esa casa siempre ha estado alquilada hasta una tía mía estuvo alquilada en esa casa y por eso es que digo que siempre la ha alquilado y yo nací en ese barrio en el cual todavía yo habito allí”; a la séptima repregunta contestó, que “la fecha exacta no lo se, pero aproximadamente hacen dos o tres años que habitan en ese inmueble”.
De la deposición de este testigo, se puede observar que coinciden sus dichos con lo que alega la parte actora en el libelo de la demanda, y sometido como fue al contradictorio no se observa confusión en sus dichos por lo que analizada la declaración, este sentenciador le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se declara.
ELVIS JOSE VARELA FIGUEROA, se llevó a efecto el acto de declaración el día 28 de mayo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta a los folios 61 y 62, y en cuanto a la primera pregunta respondió, que “bueno por que el señor va a cobrarle la renta, el señor de la camionetica amarilla”; a la segunda pregunta respondió que “que una vez yo estaba afuera de mi casa y él llegó a cobrarle y estaban como discutiendo, me imagino que no le iba a pagar estaban discutiendo”; a la tercera pregunta manifestó, que “si se por que un amigo mío que antes que ella, estaba alquilado, es amigo mío y yo estaba allí cuando el señor iba a cobrarle”; a la cuarta repregunta dijo, “el señor tiene dos casas que las alquila, cuando venía a cobrar cobraba las dos”; a la quinta pregunta manifestó, que “al lado de la casa donde habita la señora, están seguidas”; a la sexta pregunta dijo, “tengo entendido de que está enfermo por su hijo Freddy”.
Este testigo fue sometido al contradictorio por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Gutiérrez y a la primera repregunta contestó, “aproximadamente como un año fue que lo vi, iba en su camioneta; a la segunda repregunta dijo, que “hace como cinco o seis meses lo vi por allá”; a la tercera repregunta manifestó, que “cuatro casas”; a la cuarta repregunta respondió, que “por que la vez que estaban discutiendo él llegó, yo estaba frente a mi casa, escuché decir que fuera el señor al cobrarle”; a la quinta repregunta contestó, que “fecha no tengo exacta, en un aproximado de ocho meses”.
Vista esta deposición, se puede observar que coinciden sus dichos con lo que alega la parte actora en el libelo de la demanda, y sometido como fue al contradictorio no hubo confusión en sus dichos por lo que analizada la declaración, este juzgador le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se decide.
MARI CARMEN QUINTANILLA, se llevó a efecto el acto de declaración el día 30 de mayo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta a los folios 69 y 70, y en cuanto a la primera pregunta respondió, que “el solicitante es el dueño de la casa, no son parientes”; a la segunda pregunta respondió que “si es alquilada”; a la tercera pregunta manifestó, que “por que tengo muchos años viviendo allí y las dos casas están alquiladas”; a la cuarta repregunta dijo, “las dos casas”; a la quinta pregunta manifestó, que “el señor Ramón Castillo”; a la sexta pregunta dijo, “ella no paga el alquiler eso es lo único que se, que ella no paga el alquiler y tiene tiempo alquilada por que él le hace el cobro en la casa anterior, o sea, en la casa de al lado y pasa en la casa”.
Este testigo fue sometido al contradictorio por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Gutiérrez Camacho y a la primera repregunta contestó, “primero conozco muchas personas que han vivido ahí, y la ha alquilado por palabras, o sea, no ha hecho contrato, él siempre la alquila es por palabra, me entiende así”; a la segunda repregunta dijo, que “no puedo saber el monto del alquiler por que no soy familia del dueño”; a la tercera repregunta manifestó, que “o sea, tiene que tenerla por su padre que es el dueño de la casa”; a la cuarta repregunta respondió, que “él siempre iba hasta hace unos ocho meses, pero que si le pagaba no se y empezó a ir el hijo después de ocho meses”; a la quinta repregunta contestó, que “no hay contrato por que es alquilada, él siempre ha ido a cobrar”; a la sexta repregunta dijo, “de dos a tres años”; a la séptima repregunta alegó, “si los conozco, son mis vecinos”.
Con respecto a esta deposición, se puede observar que la testigo divaga en sus dichos, específicamente, cuando da respuesta a la pregunta sexta del interrogatorio, y cuando da respuesta a la repregunta tercera, no está segura de lo que dice, según puede evidenciarse, lo que conlleva a que este sentenciador le cause suspicacia, por lo que este juzgador le niega todo valor probatorio a esta declaración, y así se establece.
MARIA DEL MAR QUINTANILLA, se llevó a efecto el acto de declaración el día 30 de mayo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta al folio 71, y en cuanto a la primera pregunta respondió, que “bueno que el señor es el arrendatario y la señora es la inquilina”; a la segunda pregunta respondió que “el señor siempre ha alquilado esa casa y una que tiene al lado también, además eso lo se por que yo tengo treinta y ocho años viviendo en ese barrio”.
Este testigo fue sometido al contradictorio por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Gutiérrez Camacho y a la primera repregunta contestó, “no se, eso no lo se yo, por que a mi no me gusta estarle preguntándole a los vecinos”; a la segunda repregunta dijo, que “eso si no lo se decir yo, porque no me gusta estarle preguntándole esas cosas a los vecinos”.
Se evidencia de esta deposición, que la testigo además de que no tiene claro lo que es un arrendador y un arrendatario, cuando fue sometida a las repreguntas manifestó que no sabía lo que se le preguntaba, por lo que este juzgador le niega todo valor probatorio a esta declaración, y así se establece.
NILDA DEL VALLE BRUNO VARGAS, se llevó a efecto el acto de declaración el día 30 de mayo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta al folio 72, y en cuanto a la primera pregunta respondió, que “si”; a la segunda pregunta respondió que “por que estando yo prestando mis servicios de manicurista en la casa del señor Ramón, vi varias veces a la señora cancelar el alquiler”.
Este testigo fue sometido al contradictorio por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Gutiérrez Camacho y a la primera repregunta contestó, “bueno un pago de alquiler”; a la segunda repregunta dijo, que “bueno yo iba a cumplir con mi trabajo lo que yo hago allá, fueron varias veces en el transcurso, no fechas exactas, pero en el transcurso de la mitad del año dos mil seis”.
De esta deposición, puede notarse que la testigo no aporta nada con sus dichos por lo que este juzgador le niega todo valor probatorio a esta declaración, y así se establece.
CARLOS JAVIER VASQUEZ, se llevó a efecto el acto de declaración el día 31 de mayo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta al folio 76, y en cuanto a la primera pregunta respondió, que “si”; a la segunda pregunta respondió que “un día que el año pasado en mayo la fecha específica no la tengo, yo fui a la casa del señor Juan Ramón a llevarle un dinero que le había mandado un señor de Boraure, cuando yo llegué estaba la señora, creo que con el esposo, le iban a cancelar un dinero de arrendamiento de la casa, él me pidió que le hiciera cuatro recibos de cien mil bolívares, lo cual yo le hice el favor y se lo realicé, y a parte de eso el esposo, creo que era el señor que andaba con ella, le estaba reclamando al señor que le debía el recibo del mes de diciembre del año dos mil cinco, que supuestamente se lo habían cancelado, estaba en la recibera hecho y el señor me dijo que se lo pasara”.
A pesar de que este testigo no fue sometido al contradictorio se evidencian dudas en los dichos de esta deposición, por lo que este juzgador le niega todo valor probatorio a esta declaración, y así se declara.
JUAN BAUTISTA JIMENEZ QUERALES, se llevó a efecto el acto de declaración el día 31 de mayo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta al folio 78, y en cuanto a la primera pregunta respondió, que “si, tengo conocimiento por que vivo allí del 13 de septiembre del 68 y soy dirigente vecinal del sector y eso me permite tener conocimiento de las cosas de allí y el señor Juan me comentó que estaba arrendada y él a llegado con la camioneta a cobrar las mensualidades de esa casa y la otra por que tiene dos casas alquiladas allí, esa y la otra, y las dos están cerca de donde yo vivo”; a la segunda pregunta respondió que “por que él lo ha comentado y ella ha reconocido que está alquilada y todos por allá lo saben, pueblo chico infierno grande, ella me comentó una vez que ella estaba arrendada allí y la que tiene la primera opción para la compra de la casa era ella ”.
Vista esta deposición, se puede observar que coinciden sus dichos con lo que alega la parte actora en el libelo de la demanda, y sometido como fue al contradictorio no hubo confusión en sus dichos por lo que analizada la declaración, este juzgador le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se decide.
Por último, en cuanto a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano JOSE ENRIQUE COLMENARES GUTIERREZ, el Tribunal se abstiene de pronunciarse, en virtud de que la misma no fue evacuada, y así se declara.
Continuando el análisis de las testimóniales promovidas por las partes, pasamos a analizar las traídas a los autos por el apoderado judicial de la parte demandada.
NEYLA ALEXANDRA SANCHEZ DE BONILLA, se llevó a efecto el acto de declaración el día 4 de junio de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta a los folios de 79 al 81, y en cuanto a la primera pregunta respondió, que “si, de vista”; a la segunda pregunta dijo que “si, de vista, por que yo soy cliente de ella”; a la tercera pregunta contestó, “final de la treinta y tres Brisas del Estadio, Independencia”; a la cuarta pregunta manifestó, “si desde el uno dos mil tres”; a la quinta pregunta señaló, “si el señor Juan Ramón Castillo”; a la sexta pregunta respondió, “no”; a la séptima pregunta dijo, “no, ella no ha pagado nunca, por que ella, tengo entendido, que el señor la puso a vivir de gratis, para que le mantuviese su casa bien acomodada, pintaita, en una oportunidad que yo estaba allí arreglándome el cabello él llegó a su casa a ver como estaba y él estaba contento por que le tenía su casa muy acomodada, eso fue lo que yo oí, por que él le dijo que no se preocupara por el pago y que viviera de gratis allí, hasta que se consiguiera su casa”; a la octava pregunta manifestó, “los fines de semana y entre semana por que ella es mi peluquera y me arregla las uñas”; a la novena pregunta contestó, “si, ellos se llevan muy bien, las veces que yo he estado allí que ha llegado, se la llevaban muy bien, eran muy amigos”; a la décima pregunta dijo, “si, en malas condiciones, no apta para vivir”; a la décima primera pregunta señaló, “por el señor Juan jamás, por el hijo si, el señor Freddy, en varias oportunidades fue groseramente a su casa hasta incluso amenazarla hasta de sacarla de su casa con abogado”; a la décima segunda contestó, “desde hace diez meses, después que el señor se enfermó”; a la décima tercera pregunta manifestó, “por que yo soy su cliente y voy a su casa y en varias oportunidades presencié todo lo que he dicho”.
Esta testigo fue sometida al contradictorio por la apoderado judicial de la parte demandante, abogado Pastora Seiva Aguilar y a la primera repregunta se ordenó no contestarla en los términos formulados; a la segunda repregunta se ordenó a la testigo no contestarla en los términos formulados; a la tercera repregunta contestó, “sobre el problema de María Leonor, que la quieren sacar injustamente, por que el señor Juan le prestó su casa, a vivir de gratis”; a la cuarta repregunta manifestó, “hace como tres años por que ella toda la vida me ha estado arreglando el cabello y ella me comentó, o sea yo le pregunté que si ella estaba alquilada allí y ella me dijo que no, que el señor se la había emprestado para vivir, con tal que se la arreglara, que se la pintara”; a la quinta repregunta contestó, “por que vuelvo y repito, en ese momento ella me estaba arreglando el cabello cuando el señor Juan llegó a su casa y yo escuché cuando el señor Juan le dijo esas palabras, que no se preocupara por el pago que estuviera allí hasta que ella consiguiera una casa, que él estaba muy contento por las cosas que le estaba haciendo a su casa”; a la sexta repregunta dijo, “hace como tres años”; a la séptima repregunta manifestó, “eso fue mira, ella tiene como aproximadamente hace como dos años”; a la octava repregunta contestó, “hace como quince días el señor Freddy llegó groseramente a insultarla y a amenazarla”; a la novena repregunta dijo, “que ella tenía que irse de allí por las malas o por las buenas, que la iba a sacar con unos abogados, pero así gritadamente delante de sus hijos”.
Vista esta deposición, se puede observar que cuando la declarante en su respuesta a la repregunta quinta, manifiesta que “…yo escuché cuando el señor Juan le dijo esas palabras, que no se preocupara por el pago que estuviera allí hasta que ella consiguiera una casa, …”, hace presumir a quien decide, que existía una contraprestación por el uso del inmueble objeto de esta demanda, sin embargo, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, se le confiere valor probatorio a esta testigo, y así se decide.
FRANKLIN JOSE SEVILLA GONZALEZ, se llevó a efecto el acto de declaración el día 4 de junio de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta a los folios de 82 al 84, y en cuanto a la primera pregunta contestó, “si, lo conozco de vista”; a la segunda pregunta dijo, “si, la conozco por que ella es mi cliente, yo le hago reparaciones del inmueble donde ella habita”; a la tercera pregunta manifestó, “final de la calle treinta y tres, Brisas del Estadio, Municipio Independencia”; a la cuarta pregunta respondió, “aproximadamente desde julio del dos mil tres”; a la quinta pregunta expuso, “pertenece al señor Juan Ramón Castillo”; a la sexta pregunta contestó, “no ninguno, lo único que tengo de conocimiento de que el señor le dio el inmueble para que se lo cuidara con la condición de que le mantuviera el mismo”; a la séptima pregunta dijo, “si había una amistad, había una cordialidad y un respeto mutuo, él la visitaba siempre constantemente para ver si el inmueble estaba en buenas condiciones”; a la octava pregunta manifestó, “en malas condiciones, tuvo que hacerle reparaciones tanto de plomería como de pintura, limpieza del patio y otros”; a la novena pregunta respondió “la visito por que la señora es mi clienta y siempre le hago reparaciones al inmueble o de ves en cuando, cuando necesito un corte de pelo le digo a la señora que me lo realice”; a la décima pregunta expuso, “del señor Juan Ramón Castillo no, porque yo observé y vi como el señor y la señora María Mora tenían un lazo de amistad y respeto cuando yo estaba reparando el inmueble, ahora el señor Freddy, quien en ese momento era el chofer de su padre, le dijo a la señora que por favor le cancelara sus deudas y en otras ocasiones el señor Freddy Castillo, se ha presentado al inmueble amenazando a la señora con desalojarla con medidas del Tribunal y abogados”; a la décima primera pregunta contestó, “allí en la vivienda donde habita la señora María Mora, tengo entendido que el señor Juan Ramón Castillo le cedió el inmueble para que viviera con tal le mantuviera la misma, y mi persona allí presente haciendo reparación le pregunte a la señora María Mora, que en vista de que el señor estaba allí si él o ella iba a pagar la reparación y el señor me dijo que eso era con la señora, por que ella tenía que mantener el inmueble”; con respecto a la décima segunda pregunta el Tribunal interrumpió el acto, en virtud de que se pretendía a través de la prueba de testigo evacuar otro tipo de prueba; a la décima tercera pregunta dijo, “me consta, por las posibles visitas que hizo el señor Juan Ramón Castillo antes de enfermarse, eso viene dado hace aproximadamente diez meses atrás, que el señor Juan Ramón Castillo dejó de visitarla, mi persona constataba las visitas del señor Juan Ramón para verificar el inmueble y sus condiciones”.
Esta testigo fue sometida al contradictorio por la apoderado judicial de la parte demandante, abogado Pastora Seiva Aguilar y a la primera repregunta manifestó, “lo conozco de vista, porque se que es el señor, el dueño del inmueble, que iba a verificar la misma en que condiciones estaba”; a la segunda repregunta contestó, “lo conozco de vista no de trato”; a la tercera repregunta expuso, “conozco de vista al señor Juan Ramón Castillo, por que yo nací y me crié en la comunidad Brisas del Estadio, nací me crié y tengo treinta y siete años y vivo allí en la misma y por eso se que la persona que tiene como nombre Juan Ramón Castillo es el dueño del inmueble”; a la cuarta repregunta dijo, “según lo que la señora María Mora me notificaba a mí, que el pago de la reparación del inmueble lo hacia ella, porque el señor Juan Ramón Castillo, le cedió le dio la vivienda para que se la cuidara, y yo constaté el día que realice el mantenimiento a la tubería de agua, con tal le mantuviera la casa en buen estado, ese era el pago del inmueble”; a la quinta repregunta respondió, “de fecha, de no recordar, pero de la última en diciembre pasado”; a la sexta repregunta contestó, “reparación de tuberías de aguas blancas, cuando ella llegó allá al inmueble, mantenimiento y limpieza al patio, cambio del sistema de grifería, del tanque de la pocéta entre otros”; a la séptima repregunta expuso, “aproximadamente diez meses”; a la octava repregunta dijo, “desde julio del dos mil tres aproximadamente, que sacando la cuenta hacen como cuatro años”; a la novena repregunta expuso, “yo no conozco en realidad así a la señora, sino que ella es cliente mía y por eso la visito”; a la décima repregunta contestó, “desde el principio que ella llegó al inmueble”
Vista esta deposición, se puede observar que coinciden sus dichos con lo que alega la parte demandada en su contestación a la demanda, y sometido como fue al contradictorio, no hubo confusión en sus dichos, por lo que analizada la declaración, este juzgador le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se decide.
Ahora bien, del análisis de las deposiciones de los testigos promovidos por las partes, a pesar de que algunos de ellos coincidían cada uno con lo alegado por las partes, se pudo observar que ninguno de ellos manifestó saber cual era el monto del canon de arrendamiento; que sabían que la casa siempre había estado alquilada pero que no saben la fecha exacta en que la demandada estaba ocupando el inmueble.
Entonces, si bien es cierto, que en algún momento o en varias oportunidades el demandante visitaba a la demandada, nada hace pensar que sea para cobrarle un dinero por concepto de canon arrendamiento y a pesar de que de algunas deposiciones de los testigos evacuados, se observa que los mismos manifestaron que existía o existe una relación arrendaticia, pero ésta no fue demostrada por la accionante, pero tampoco desvirtuada por la accionada.
Pero cuando la accionada manifiesta que, no se trata de una relación arrendaticia sino de una relación a través de un contrato de comodato, la demandada no demostró esa afirmación.
CONCLUSION
De todo lo anterior, colige quien decide, que negado como ha sido el valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por las partes, por las razones expuestas ut supra, y al haber sido evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandada y analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se determina que ésta prueba de testigos promovida por ella, fue con el fin de probar que la relación existente entre el actor y la accionada era un contrato de comodato verbal, hecho éste que contraviene lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano.
Pues bien, según dispone el referido artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares – dos bolívares actuales – y si vemos que, en el caso bajo estudio, es decir, la existencia de un contrato de comodato verbal, no era posible la prueba de testigos, en razón de que el bien sobre el cual recae la acción, tiene un valor que sobrepasa la cantidad de dos bolívares.
Si bien es cierto, que la parte demandada para probar sus alegatos, promovió y evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos NEYLA ALEXANDRA SANCHEZ DE BONILLA y FRANKLIN JOSE SEVILLA GONZALEZ, testimoniales éstas que fueron valoradas por el Tribunal y tuvieron como finalidad según sus declaraciones, demostrar los hechos de conservación y mantenimiento efectuados por la demandada, se evidencia que los dichos de esos testigos coincide con lo alegado en la contestación a la demanda, es decir, que la demandada le ha realizado al inmueble reparaciones menores y mantenimiento al inmueble, siendo ésta una obligación del comodatario, tal como lo establece el artículo 1.726 del Código Civil Venezolano, pero del contenido de dichas deposiciones, se observa que los mismos no prueban la existencia de un contrato de comodato, por cuanto, tanto el arrendatario como el comodatario, están en la obligación de mantener el inmueble en buen estado de mantenimiento y conservación.
Por otro lado, y dada las características del contrato de arrendamiento que admite la prueba testimonial y analizadas como fueron las mismas ut supra, se pudo deducir que, la relación existente entre las partes intervinientes en este juicio, es de arrendamiento, quedando demostrada la misma, por lo que considera quien decide, la presente acción debe prosperar y declararse con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, tal como lo reflejará el dispositivo de esta decisión.
En consecuencia, en base a todos los razonamientos explanados ut supra, se hace ineludible para quien decide, y así concluye que la presente acción incoada por la ciudadana PASTORA SEIVA AGUILAR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN RAMON CASTILLO, contra la ciudadana MARIA LEONOR MORA, antes identificados, debe ser declarada procedente, como se decidirá, y así se establece.
DECISION
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE seguida por la ciudadana PASTORA SEIVA AGUILAR, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN RAMON CASTILLO, contra la ciudadana MARIA LEONOR MORA, todos identificados anteriormente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana MARIA LEONOR MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.524.550, y de este domicilio, hacerle entrega al demandante ciudadano JUAN RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 814.214 y de este domicilio, el inmueble objeto de esta demanda ubicado en la Avenida principal del Barrio Las Brisas, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, una vez que quede definitivamente firme este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana MARIA LEONOR MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.524.550, y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 9 días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
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