REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1378/08
DEMANDANTE Ciudadana ELBA ARIANIS ALVARADO SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.336.601, domiciliada en la calle 4 CON Avs. 2 y 3 del Barrio Monte Oscuro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO



Ciudadano ENDER RAFAEL URBINA RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.696.290 y domiciliado en la Av. 10 entre calles 16 y 17 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION


Se inició la presente causa en fecha 30 de julio de dos mil ocho, por solicitud presentada en forma oral, por la ciudadana ELBA ARIANIS ALVARADO SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.336.601, domiciliada en la calle 4 con Avs. 2 y 3 del Barrio Monte Oscuro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; mediante la cual solicita que se le fije una obligación de Manutención en contra el ciudadano ENDER RAFAEL URBINA RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.696.290 y domiciliado en la Av. 10 entre calles 16 y 17 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA de 02 años de edad, se Anexa al escrito, copia de la partida de nacimiento del niño que nos ocupa y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 05/08/08, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado; se libro Boleta de Citación al obligado de autos y se solicito la constancia de sueldo del demandado.

Al folio ocho (8) del expediente; corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La cual fue debidamente firmada en fecha 29-09-08.

Al folio nueve (9) del presente expediente; corre inserta la constancia de sueldo del obligado de la manutención, procedente del Instituto Autónomo de la Policia del Estado Yaracuy

Al folio diez (10) del presente expediente; corre inserta la Boleta de citación del ciudadano ENDER RAFAEL URBINA RONDON; la cual fue debidamente firmada en fecha 07-10-08. En esa misma fecha, mediante auto, se agrego y se acordó notificar a la ciudadana ELBA ARIANIS ALVARADO SUAREZ, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 10-10-08, a las 10:50 a.m.

En fecha 10/10/08; este Juzgado deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto la parte demandada no compareció a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano ENDER RAFAEL URBINA RONDON, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Juzgado así lo hizo constar.

Al folio quince (15) del presente expediente; corre inserto escrito de pruebas presentado por la ciudadana ELBA ARIANIS ALVARADO SUAREZ; mediante la cual consigno facturas y recibos varios, constancia de estudio del niño que nos ocupa y lista de los útiles.

Al folio veintiocho (28) del presente expediente; corre inserto auto, mediante el cual se hace constar que pasadas las tres y treinta minutos de la tarde, el día 22-07-08, venció el lapso de promoción de pruebas y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 23 de octubre de 2008; mediante auto se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente.

Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, no compareció el ciudadano ENDER RAFAEL URBINA RONDON, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: La Parte Demandante en su escrito de solicitud anexo partida de nacimiento del niño, inserta al folio dos (2); a la cual este Juzgador al valor dicha prueba le da todo su valor probatorio; por ser instrumentos emanados de funcionarios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo que lógicamente al no ser tachado de falso ni impugnadas hacen pruebas frente a las partes como frente a terceros de que dicha niña es hijo del ciudadano ENDER RAFAEL URBINA RONDON. Igualmente en su escrito de pruebas consigno constancia de estudio del niño IDENTIDAD OMITIDA, corriente al folio diecisiete (17), a la cual no fue tachada ni impugnado por el adversario, por ello, conservan su valor probatorio, Con respecto a las facturas, recibos y otros, promovidos a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, sólo se le reconocen como indicios de esos gastos y así se establece.
POR LA PARTE DEMANDADA: el misma no hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del acciónate por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo esta demanda no es contraria a derecho la petición del demandante y nada promovió en el lapso probatorio, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana ELBA ARIANIS ALVARADO SUAREZ en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra probada por la confesión misma del demandado y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se decide.
En tal sentido este Juzgador de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño, niña o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. La presente causa se trata de un niño de 02 años de edad, por lo que todas sus necesidades de manutención deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la manutención paterna debe traducirse en una cuota de manutención.
Entonces demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación de manutención y el beneficiario de la misma, estima este Juzgador que el monto de la obligación de manutención mensual debe ser por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50, oo) semanales o sea DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200, oo) mensuales, los cuales deberá depositar el demandado en la cuenta de ahorro que en su oportunidad apertura la madre de su hijo en la entidad Bancaria Banfoandes. A partir del 30de noviembre de 2008. Igualmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá depositar otras cantidades extras de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150, oo) y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400, oo), respectivamente, para cubrir los gastos de útiles escolares y aguinaldos de su hijo. Igualmente establece que el padre del niño que nos ocupa deberá cubrir el 50% de los gastos de Consultas médicas, medicamentos, exámenes, etc. Cuando su hijo lo amerite, tal y como se decidirá
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana ELBA ARIANIS ALVARADO SUAREZ: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: ENDER RAFAEL URBINA RONDON, identificado en auto, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA de dos (02) años de edad, en consecuencia fija la obligación de manutención mensual en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50, oo) semanales o sea DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200, oo) mensuales, los cuales deberá depositar el demandado en la cuenta de ahorro que en su oportunidad aperturará la madre de su hijo en la entidad Bancaria Banfoandes. A partir del 30de noviembre de 2008. Igualmente el demandado deberá depositar otras cantidades extras de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150, oo) para cubrir los gastos ocasionados por su hijo en lo que respecta a los útiles escolares en el mes de agosto de cada año, y en el mes de diciembre de cada año, deberá depositar otra cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400, oo) para cubrir los gastos de aguinaldos de su hijo.
La obligación de manutención deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las medidas precautelativas al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policia del Estado Yaracuy
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 189º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria acc.,
Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria acc.,
Abg. ERLEN MARTINEZ

EXP. Civil N°. 1378/08
EBA.cem