REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1328/08
DEMANDANTE Ciudadana GLEYDYS MARIA PEÑA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.539.655, domiciliada en la Av. Los Leones, por la calle donde suben los taxis, (casa de dos plantas, tres (3) casas de la panaderia subiendo) del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO
Ciudadano FRANCISCO JAVIER MUJICA MATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.198.136 y domiciliado en el callejón Los Tubos detrás del Restauran “Los Camioneros” del Ceibal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició la presente causa en fecha 03 de abril de dos mil ocho, por solicitud de Obligación de Manutención; presentada en forma escrita, por la ciudadana GLEYDYS MARIA PEÑA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.539.655, domiciliada en la Av. Los Leones, por la calle donde suben los taxis, (casa de dos plantas, tres (3) casas de la panaderia subiendo) del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; mediante la cual solicita que se le fije una obligación de Manutención en contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MUJICA MATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.198.136 y domiciliado en el callejón Los Tubos detrás del Restauran “Los Camioneros” del Ceibal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 02 años de edad, se Anexa al escrito, copia de la partida de nacimiento de la niña que nos ocupa y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 08/04/08, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado; se libro Boleta de Citación al obligado de autos y se solicito la constancia de sueldo del demandado.
Al folio siete (7) del expediente; corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La cual fue debidamente firmada en fecha 17-04-08.
Al folio ocho (8) del presente expediente; corre inserta la Boleta de citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUJICA MATO; la cual fue debidamente firmada en fecha 28-04-08. En esa misma fecha, mediante auto, se agrego y se acordó notificar a la ciudadana GLEYDYS MARIA PEÑA MEDINA, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 02-05-08, a las 10:00 a.m.
En fecha 02/05/08; este Juzgado deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto la parte demandada no compareció a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER MUJICA MATO, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Juzgado así lo hizo constar.
En fecha 15 de mayo de 2008; mediante auto se hace constar que venció el lapso de pruebas y se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 21 de mayo de 2008; mediante auto se acuerda diferir la publicación de la sentencia.
Al folio dieciocho (18) corre inserto oficio procedente de Suramericana del Mueble C.A, mediante el cual informan a este Despacho que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MUJICA MATO, no labora en esa Empresa desde el 17 de mayo de 2008.-
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, no compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER MUJICA MATO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: La Parte Demandante en su escrito de solicitud anexo partida de nacimiento de la niña que nos ocupa, inserta al folio dos (2); a la cual este Juzgador al valor dicha prueba le da todo su valor probatorio; por ser instrumentos emanados de funcionarios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo que lógicamente al no ser tachado de falso ni impugnadas hacen pruebas frente a las partes como frente a terceros de que dicha niña es hija del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUJICA MATO y así se establece.
POR LA PARTE DEMANDADA: el misma no hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del acciónate por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo esta demanda no es contraria a derecho la petición del demandante y nada promovió en el lapso probatorio, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana GLEYDYS MARIA PEÑA MEDINA en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra probada por la confesión misma del demandado y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se decide.
En tal sentido este Juzgador de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño, niña o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. La presente causa se trata de una niña de 02 años de edad, por lo que todas sus necesidades de manutención deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la manutención paterna debe traducirse en una cuota de manutención.
De los elementos traídos a estos autos no se pudo determinar la capacidad económica del padre.
Por lo tanto, este Juzgador toma como base para fijar el aumento de la obligación alimentaria un porcentaje justo y equitativo del salario mínimo fijado para los trabajadores urbanos.
Entonces demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación de manutención y el beneficiario de la misma, estima este Juzgador que el monto de la obligación de manutención mensual debe ser por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50, oo) semanales o sea DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200, oo) mensuales, los cuales deberá depositar el demandado en la cuenta de ahorro que en su oportunidad aperturará la madre de su hija en la entidad Bancaria Banfoandes. A partir del 30 de noviembre de 2008. Igualmente en el mes de diciembre de cada año, deberá depositar otra cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400, oo), para cubrir los gastos de aguinaldos de su hija. Igualmente establece que el padre de la niña que nos ocupa deberá cubrir el 50% de los gastos de Consultas médicas, medicamentos, exámenes, etc. Cuando su hijo lo amerite, tal y como se decidirá
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana GLEYDYS MARIA PEÑA MEDINA: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MUJICA MATO, identificado en auto, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA de dos (02) años de edad, en consecuencia fija la obligación de manutención en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50, oo) semanales o sea DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200, oo) mensuales, los cuales deberá depositar el demandado en la cuenta de ahorro que en su oportunidad aperturará la madre de su hija en la entidad Bancaria Banfoandes. A partir del 30de noviembre de 2008. Igualmente el demandado deberá depositar otra cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400, oo) para cubrir los gastos ocasionados por su hija en el mes de diciembre de cada año, en lo que respecta a los aguinaldos de su hija.
La obligación de manutención deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifiquese a las partes de la presente decisión
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 189º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria acc.,
Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria acc.,
Abg. ERLEN MARTINEZ
EXP. Civil N°. 1328/08
EBA.cem
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