REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 06 de Octubre de 2.008.
Años: 197° y 149°

Se inicia el presente juicio por la presentación de escrito de Solicitud de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana YOSBEIDA MERCEDES PERALTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.272 domiciliada en Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA de 8 y 3 años de edad, respectivamente y en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER BRACHO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.286 con domicilio en Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Una vez recibida dicha solicitud conjuntamente con los recaudos anexos, se admite en fecha 07 de Julio del año en curso (2008), notificándosele al Fiscal Séptimo del Ministerio público de esta Circunscripción judicial, librándose la boleta de citación del demandado de autos y oficio de solicitud de sueldo actual a la Granja Avícola La Guásima Sucursal Guama.

Al folio 9 del expediente, cursa Oficio emitido de la Administración de la Agropecuaria La Guásima sucursal Guama.

Corre inserto al folio 12 del expediente, la boleta anteriormente librada y debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, así como también la opinión favorable de la solicitud.

Al folio 14, cursa Diligencia suscrita y presentada por el alguacil del Juzgado donde consigna Boleta de citación librada al demandado de autos manifestando que se negó a firmar. Vista la negación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispuso que la Secretaria Librara Cartel de Notificación al demandado de autos.

De igual manera, al folio 19 del expediente cursa la diligencia presentada por La Secretaria del Juzgado donde consigna Cartel de Notificación librado al demandado de autos, debidamente firmado.

Una vez notificada la parte demandada, en acta cursante al folio 20 del expediente se dejó constancia que comparecieron ambas partes de la presente causa a llevar a cabo acto conciliatorio donde llegaron al siguiente acuerdo: El demandado ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 150,00), a través de depósitos en la cuenta de ahorro que el Tribunal ordenará aperturar en beneficio de los niños. Para el mes de AGOSTO, el padre ofreció cubrir los gastos de la lista escolar previa consignación de la misma y la madre cubrirá de uniformes. Y para el mes de DICIEMBRE como Aguinaldos el padre ofreció comprar los estrenos de los dos niños con sus respectivos juguetes navideños. En referencia a la asistencia médica y las medicinas, se establece cubrir el 50% de los gastos que se ocasionen a cada uno de los padres. Estando presente la ciudadana YOSBEIDA PERALTA en su carácter de demandante de autos, manifestó estar de acuerdo con el anterior ofrecimiento de hecho por el padre de sus hijos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Por cuanto ambas partes de la presente causa solicitaron la Homologación de la causa, el Tribunal así lo acuerda para que surta sus efectos de sentencia de conformidad con el articulo 375 de la LOPNA, impartiéndose la Homologación del mismo, dándosele cumplimiento a partir de la fecha de convenimiento, es decir, a partir del mes de OCTUBRE del presente año 2008.

Queda establecido que el padre aportará como Obligación de manutención Mensual, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00) MENSUALES, para el mes de AGOSTO, el padre cubrirá los útiles escolares previa lista, y la madre cubrirá los uniformes escolares y para el mes de DICIEMBRE el padre comprará los estrenos de sus dos hijos con los respectivos juguetes.
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
- Ofíciese la medida cautelar a la Empresa de Servicios Mantenimientos y
Agro del Estado Carabobo en caso de Despido o retiro Voluntario del Obligado Alimentario.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa, a los Seis (06) días del mes de Octubre del dos mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Temporal,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria,

Ysaura Gimenez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la Tarde, Conste,
La secretaria,

Ysaura Gimenez




EBA/klency.-
EXP N° 1367/08.