REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Diez (10) de Octubre de 2008
198º 149º
DEMANDANTE: RAMÓN ELIAS SILVA, Cédula de identidad Nº
1.349.129, de este domicilio
ABOGADAS: ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y YUBELKI
PEREZ MORALES
APODERADAS: I.P.S.A. Nº 65.447 y 102.279, respectivamente,
con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara
DEMANDADOS: LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO
AGUILAR OLIVARES, cédulas de identidad Nº V- 7.555.569 y
12.079.193 respectivamente y de este domicilio
ABOGADA: ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ.
APODERADA: I.P.S.A. Nº 102.619 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2.353/07.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2007, por las abogadas, ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ Y YUBELKI PEREZ MORALES, I.P.S.A. Nº 65.447 y 102.279, domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara y aquí de tránsito, actuando en nombre y representación del ciudadano: RAMON ELIAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.349.129 de este domicilio, Arrendador y propietario de un inmueble constituido por una casa dividida en tres locales comerciales, situada en la esquina de la calle 8, con avenida 5, diagonal a la plaza Bolívar de Nirgua, Estado Yaracuy, alegando las citadas apoderadas, que su mandante en fecha 22 de Octubre de 1998 suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año con los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE Y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.555.569 y 12.079.193 y de este domicilio, quienes ocupan el local con un fondo de comercio denominado “CARNICERÍA LA 17”, iniciándose el contrato con un canon mensual de Bs. 70.000 los primeros seis (6) meses y los restantes seis (6) meses a razón de Bs. 80.000 Que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública de Nirgua en fecha 22/10/1998, inserto bajo el Nº 63, tomo 5 de los Libros respectivo, que el mismo fue prorrogado por un año más mediante contrato firmado entre las partes por ante la citada Notaría en fecha 11/11/1999, inserto bajo el Nº 15, tomo 11 de los libros respectivos y con un canon de Bs. 90.000 y que a la finalización de dicho término las partes decidieron continuar la relación arrendaticia sin contrato alguno (sic) pero con un canon de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales. Que los arrendatarios incumplieron el contrato, atrasándose en los pagos y dejando de hacer el mantenimiento al inmueble. Que desde el mes de agosto del año 2007 no han pagado el canon correspondiente, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) por lo que adeudan los cánones correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre para un total adeudado de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000) más los intereses moratorios a la tasa legal. Que los arrendatarios no han efectuado las reparaciones menores y que por ende las mismas se convirtieron en mayores que requieren reparación urgente, tal como se desprende de inspección judicial practicada por este Juzgado (sic). Que trataron por vía amistosa un acuerdo con los arrendatarios; lo que no fue posible, por lo que se vieron en la obligación de instar la vía judicial, haciendo uso de la Tutela Judicial efectiva (sic) consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la citada Constitución.
Fundamentaron la acción en los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil y 34 literales a, b, y c de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, porque a su decir, los arrendatarios están morosos en el pago de los cánones arrendaticios, que el inmueble requiere reparaciones urgentes y necesarias y además el arrendador requiere el inmueble para habitarlo como vivienda familiar por cuanto no tiene donde vivir y concluyen solicitando que los demandados convengan en la demanda en todas sus partes o en su defecto que sean condenadas a lo siguiente: desalojen de inmediato el inmueble que les fue arrendado, paguen la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000), correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, más los cánones que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble. Cancelen (sic) los intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo a la tasa legal respectiva hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble. Paguen la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) por concepto de daños y perjuicios, así como las costas, costos procesales y honorarios de Abogados calculados al 30% sobre la cuantía de la presente acción. Estimaron la cuantía de la acción en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000)
Admitida la acción (folio 37), se acordó el emplazamiento de la parte demandada, lo cual fue efectuado satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado, tal como consta a los folios 38 al 43 del presente expediente, pero los demandados se negaron a firmar el recibo de citación por lo que se ordenó se efectuara por parte de la Secretaria del Tribunal, la citación complementaria conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).
A los folios 45 al 48 corren agregadas las actuaciones de citación complementaria cumplidas al efecto por la Secretaria del Juzgado en fecha 24 de Enero de 2008
A los folios 49 al 60 corre agregada contestación a la demanda efectuada por la demandada en fecha 29 de Enero de 2008, asistidos de la Abogada: ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, I.P.S.A. Nº 102.619 y de este domicilio, en la cual opusieron la cuestión previa previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del citado Código y por la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Considerando que la misma es procedente en virtud de que el accionante reclama el pago de daños que presuntamente se produjeron al inmueble por negligencia de los arrendatarios en ejecutar las reparaciones de los daños menores, pero sin especificar estos y sus causas y que solicitan el desalojo del inmueble por presunta insolvencia en el pago y también piden les sea pagado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000) lo que implica que se trata de una demanda donde se pide la resolución y a su vez el cumplimiento del contrato; siendo que estas acciones se excluyen mutuamente.
Que es cierto que celebraron contrato de arrendamiento con el actor por el inmueble referido en esta causa, mediante contrato escrito autenticado por ante la notaría pública de Nirgua, Estado Yaracuy en fecha 22 de Octubre de 1998, por el termino de un año, de los cuales los primeros seis (6) meses de arrendamiento fueron a razón de Bs. 70.000, y los restantes seis (6) meses a Bs. 80.000. que luego en fecha 11 de Noviembre de 1999, celebraron un nuevo contrato incrementándose el canon a la suma de Bs. 90.000 mensuales, que de allí en adelante y hasta la fecha de hoy, no han vuelto a suscribir ningún otro contrato por lo que aquel último se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, sucediendo que durante el tiempo transcurrido el canon de arrendamiento ha ido siendo incrementado por el arrendador, sumando a la fecha la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) aumentando igualmente la garantía de depósito a Bs. 900.000.
Que la relación arrendaticia marchaba con normalidad, que pagaban correctamente al arrendador los primeros días luego del vencimiento de cada mes y que éste les entregaba los respectivos recibos pero que cuando se disponían a pagarle el canon correspondiente al mes de Noviembre de 2007, éste se negó a recibirles el pago, como lo hizo con los demás inquilinos de los inmuebles vecinos que son de propiedad del arrendador. Que en virtud de ello, decidieron en tiempo oportuno , consignar por ante este juzgado (Consignación Nº 44/07) los cánones correspondientes a los meses que van del 01 de Noviembre de 2007 al 30 de dicho mes y del 01 de Diciembre de 2007 al 31 de dicho mes, por lo que rechazan el alegato de la actora de que le adeudan cánones de arrendamiento e igualmente por no ser cierto que estén incurso en las causales establecidas en los ordinales (sic) “b” y “c” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que han cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales y legales, que es incierto que el inmueble tenga daños mayores productos de no haber ello realizado las reparaciones menores y concluyen impugnando la inspección judicial acompañada a la demanda, por ser esta una prueba evacuada extra litem y en la cual ellos no tuvieron su control y corresponder a inmuebles distintos al que ellos ocupan como arrendatarios. Negaron que el inmueble requiera reparaciones urgentes, que el arrendador requiera el inmueble para habitarlo. Que adeuden la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000) de cánones insolutos, que adeuden intereses de mora por insolvencia en los pagos arrendaticios. Que adeuden la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) por daños y perjuicios, que deban costas y costos procesales y que adeuden honorarios profesionales calculados al 30% de la cuantía de la presente acción. Estimaron la contestación en Dos Mil Bolívares (Bs. 2000) del actual cono monetario. Quedando así trabada la litis.
Al folio 61, 62 y vuelto, corre diligencia de los demandados en la cual confieren poder apud acta a la Abogada: ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ identificada en autos para que los represente en todos los asuntos relacionados con esta causa
Durante la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas.
Corriendo desde el folio 63 al 74 las promovidas por la parte demandada y al folio 75 la admisión de ellas
A los folios 79 al 82 corre manuscrito de presentación de pruebas presentado por la parte actora y anexos del folio 83 al 91 e impugnación de los recibos de pago de cánones de arrendamiento consignados por los demandados y que corren al folio 68 de esta causa.
A los folios 92 al 93 corre manuscrito por el cual la parte actora da contestación a las cuestiones previas opuestas. Renuncia a la indemnización de daños y pago de intereses de mora solicitados en el escrito libelar.
Al folio 94 corre escrito mediante el cual las apoderadas actoras asocian al ejercicio del poder a la Abogada MARIA MENDEZ, I.P.S.A. Nº 92.325.
Al folio 95 corre escrito de admisión de las pruebas (estricto sensu) promovidas por la actora y negado la admisión del desconocimiento como prueba, pues; tal conducta es un alegato de defensa que sólo puede ser valorado por el Juzgador al fondo de la causa.
Al folio 96 corre auto mediante el cual se designa correo especial a la Abogada Adriana Rodríguez para trasladar y entregar los Oficios Nº 3.300/163 y 3.300/164.
Al folio 97 corre diligencia de la apoderada de los demandados en donde insiste en hacer valer los instrumentos impugnados por la apoderada actora y promueve la prueba de cotejo. Alega que el poder que ostentan las apoderadas del actor no las faculta para impugnar documentos y que no se tenga en cuenta la subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Al folio 99 corre nuevo escrito de pruebas presentado por la apoderada actora en la cual promueve prueba de testigos
Al folio 104 corre auto de admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora
Del folio 105 al 106 corren las resultas de la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte demandada.
Del folio 107 al folio 111 y del 121 al 124, corren las resultas de la prueba de testigos promovidas por la parte demandada.
Del folio 112 al 117, corren graficas tomadas durante el desarrollo de la inspección promovida por la parte demandada.
Al folio 125 corre auto de Diferimiento de la oportunidad para la designación de expertos.
Del folio 128 al 133 corren actas de evacuación de la prueba de testigos promovidas por la actora.
Al folio 134 corre acta de abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la causa por cuanto se reintegraba del disfrute de vacaciones legales. Se concedió a las partes el término de ley para que ejercieran el derecho de recusación y vencido el mismo, sin que se hubiese efectuado aquella, continúo el curso del proceso.
Del folio 141 al 147 corre prueba instrumental y anexos promovidos por la parte demandada consignando copias certificadas para que se tengan como pruebas de que el demandado retiró el dinero que por cánones de arrendamiento estaban consignados hasta el mes de Enero de 2008 por ante este Juzgado y auto de admisión de dicha prueba.
Del folio 148 al 150 corre acta de designación de experto por las partes y el tribunal y constancia de aceptación.
Del 151 al 152 corren diligencias del tribunal en procura de notificación del experto designado por éste.
Al folio 153 corre escrito de la parte actora aclarando que es cierto que su representado retiró los cánones correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, pero que la demanda se fundamenta en la falta de pago de los meses de agosto Septiembre y Octubre cuyos recibos de pagos fueron impugnados y están por ser verificados con la prueba de cotejo.
Al folio 154 corre auto del tribunal aclarando que la prueba de cotejo es una incidencia que se tramita separada del lapso probatorio del juicio por lo que el lapso para dictar la sentencia de fondo queda diferido hasta tanto no se concluya con los tramites de dicha incidencia.
Del folio 155 al 174 de la primera pieza y del folio 2 al 26 de la segunda pieza, corren actuaciones relacionadas con la prueba de cotejo.
Del folio 175 al 190 corre escrito de conclusiones de la parte actora
Al folio 28 (2da pieza) corre escrito de la parte demandada solicitando al tribunal indique a los expertos ampliar el dictamen en los puntos por ella referido.
Del folio 29 al 32, (2da pieza) corre escrito de conclusiones de la parte demandada
Del folio 33 al 59 corre auto de admisión de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la experticia y actuaciones tendentes a la notificación de los expertos a tal fin.
Al folio 60 corre diligencia de la demandada donde renuncia a la solicitud de aclaratoria y al folio 61 la admisión de dicha renuncia y la orden de requerir del Juzgado exhortado la devolución de la comisión en el estado en que se encontrara y del folio 63 al 75 se encuentran agregadas las actas relativas al exhorto referido
Al folio 76, corre auto de diferimiento de la sentencia de fondo por motivos preferentes del Tribunal relacionados con el mantenimiento de las unidades de computación del Tribunal por parte de la Dirección Administrativa Regional.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Por cuanto la presente causa está relacionada con una acción de desalojo, regida por el procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla en su artículo 35 que el demandado puede en la contestación de la demanda oponer las cuestiones previas y de fondo que considere conveniente oponer y que éstas serán decididas en la sentencia definitiva, por lo que habiendo opuesto los demandados como cuestión el defecto de forma previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem y por la acumulación de acciones prohibidas en el artículo 78 del citado código al no especificar la actora en que consisten los daños y perjuicios y sus causas y al haber solicitado la desocupación por insolvencia en los pagos, lo cual es una especie de resolución del contrato de arrendamiento, y a su vez requerir el pago de los cánones insolutos lo que implica que se intentó en forma conjunta la acción de resolución y de cumplimiento, lo cual es incompatible, no obstante, la parte actora en diligencia que corre al folio 92, en escrito que denomina “de subsanación”, renuncia al reclamo de daños y perjuicios y al de intereses de mora por la insolvencia en los pagos y se reserva el derecho a accionarlos por separado, lo que si bien no es una subsanación, hace inoficioso que el tribunal se pronuncie sobre ello, pues estando dentro de los derechos disponibles del actor, perfectamente podía renunciar a ello por lo que estas peticiones pasaron a estar fuera del debate judicial. Así se decide. En cuanto al alegato de acumulación prohibida, por reclamar la actora en la acción de desalojo el pago de los cánones, según ella, insolutos, la misma no puede prosperar por cuanto el demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la desocupación del inmueble objeto del contrato, que como bien lo apuntan los demandados, es una especie de resolución del contrato, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el juicio, como justa indemnización por el uso del inmueble objeto del contrato que como efecto de la desocupación pedida puede quedar sin efecto, ya que en reiterada la jurisprudencia se ha admitido que la falta de pago de los cánones de arrendamiento constituyen un daño que debe ser indemnizado, por lo que es perfectamente valido que el actor en la acción de desalojo requiera el mismo como justa indemnización de daños y perjuicios, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y en acatamiento al principio de uniformidad de la Jurisprudencia, en especial a la contenida en la sentencia de Amparo Constitucional dictada por la Sala Constitucional de fecha 04 de Abril del año 2003. En consecuencia, el reclamo de los mismos no puede considerarse como acción de cumplimiento y por tanto la cuestión previa de inepta acumulación no puede prosperar y así se decide.
Resueltas las cuestiones previas opuestas pasa el tribunal al conocimiento de fondo, siendo que la parte actora pide se constriña a los demandados: LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE Y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, antes identificados, ha entregarle desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente entre ellos desde el mes de Octubre de 1998, en virtud de no haber cumplido éstos con el pago de las pensiones arrendaticias de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, es decir, haber dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, por la necesidad que tiene el actor de habitar el inmueble objeto del contrato y por que el inmueble va a ser sometido a reparaciones que ameritan la desocupación, todo conforme a las previsiones del artículo 34 literales “A”, “B” y “C” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad de la litis contestación los demandados convinieron en que ocupan el inmueble objeto de esta acción en calidad de arrendatarios admitiendo lo dicho por el actor en cuanto a la celebración del contrato, los cánones iniciales, el canon actual y su prorroga indefinida hasta hoy, por lo que tales pormenores, al haber sido admitidos, no son objeto del debate judicial. Así se decide
Negaron adeudar, los cánones de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, que el inmueble presente daños mayores y que el Arrendador tenga necesidad de ocuparlo, presentaron recibos de haber pagado los cánones de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, los cuales le fueron impugnados por las representantes actoras, insistiendo, luego, los demandados en hacerlos valer, por lo que siendo estos los puntos controvertidos a ellos deben estar orientadas las pruebas que de seguida se pasan a valorar.
Pruebas de la parte Actora:
Con el escrito de demanda, el actor, acompañó en copia simple documento de propiedad del inmueble en referencia (folios 9 al 11) el cual al no haber sido impugnado en la contestación de la demanda, se considera fidedigno conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…. (omissis) (resaltado del tribunal)”, por tanto del citado instrumento se desprende la cualidad de propietario del actor y por ende su legitimidad e interés para intentar esta acción
Fueron acompañadas copias de los contratos de arrendamiento otorgados por las partes por ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy en las fechas 22 de Octubre de 1998 y 11 de Noviembre de 1999, bajo los números 63, tomo 5 y 15, tomo 11, los cuales fueron admitidos expresamente por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que con ellos queda demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes demandante y demandada, así como el hecho de que dicho contrato nació a tiempo determinado pero; que por haber quedado los arrendatarios en posesión de la cosa arrendada al vencimiento del término contractual, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúo bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se considera igual a aquellos que son celebrados sin determinación de tiempo, tal como lo indica el artículo 1.614 del Código Civil, hecho sobre el cual están contestes las partes.
Acompañó igualmente, inspección ocular practicada extra litem por este Juzgado al inmueble en referencia y ratificada como prueba en la oportunidad de promoción de ellas, la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, argumentando que la misma se efectúo sin su control y que por tanto no le podía ser opuesta, si bien ello es cierto, los jueces, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, pueden estimar el merito de dicha prueba si lo tuviere, por lo que estudiada la misma; ésta no puede ser valorada para determinar que los daños que presenta el inmueble hubieren sido efectuados por el incumplimiento o la negligencia de los demandados, ya que no puede precisarse a través de inspección ocular por donde se inició el daño en caso de existir y quien o quienes de los inquilinos del inmueble es el responsable, toda vez que ello es materia de experticia judicial que no se promovió como prueba para determinar tales hechos. Igual criterio es aplicable a la inspección judicial evacuada por la parte demandada y cuyas resultas corren a los folios 105 al 106, por lo que en razón a tales consideraciones, dicha prueba no aporta nada para determinar la justeza de las peticiones de la actora
La Actora argumentó que el canon de arrendamiento mensual fue desde Bs. 70.000, el primer año, Bs. 90.000 el segundo año y luego progresivamente fue aumentado hasta llegar a Bs. 300.000, que es el canon vigente para el momento de interponerse la presente acción, lo cual al haber sido admitido, expresamente, por los demandados en su escrito de contestación, no es objeto del debate judicial, por lo que a los fines de este juicio se tiene como valido y vigente el canon mensual de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) del viejo cono monetario que a la fecha de hoy equivalen a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por efecto de la de la Ley de Conversión y Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (1º) de Enero del presente año.-
De la prueba de testigos, la parte actora evacuó sólo al testigo VICTOR MANUEL ROJAS PINTO (folio 128 y 129) Este testigo, fue interrogado y repreguntado, y es conteste en afirmar que conoce a las partes, que conoce el inmueble objeto del contrato y el tiempo de duración del mismo, pero resulta ser referencial al afirmar su conocimiento sobre la alegada insolvencia de los inquilinos, por lo que su dicho no aporta nada a favor de la tutela solicitada.
De las Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada promovió tres (3) recibos (folio 68) como prueba de haber pagado al actor los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, los cuales fueron impugnados por las representantes actoras al negar que los mismos hubieran sido firmados por su representado, conducta ésta que fue refutada por la apoderada de los demandados, al considerar que éstas no tenían atribuido la facultad para desconocer documentos, y a todo evento insistió en hacer valer los instrumentos referidos por lo que promovió la prueba de cotejo. Al respecto cabe mencionar que la facultad de desconocer documentos está contenida en la atribución general que confiere el poder al mandatario de cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; siendo que las únicas facultades reservadas son: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, darse por citado y o notificado en juicio, según los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal defensa debe declararse sin lugar.
Con respecto al cotejo promovido se siguió el procedimiento de ley concluyendo con el informe presentado por los expertos y que corre a los folios19 al 25 de la pieza N°2, el cual en su punto 2-) indica (Omissis) “…Para mayor comprensión, ciudadano juez, les (sic) comunicamos que la base fundamental para determinar la falsedad de firmas de los movimientos automáticos que se hallan en las expresiones gráficas... (omissis) … por lo tanto el parecido o semejanza no tiene nada que ver con el estudio Grafo técnico…”, sobre lo cual este juzgador no tiene ninguna objeción. Luego; indican que a tales fines usaron una cámara fotográfica con lentes de diferentes diámetros, lupas de diversos tipos, modelos y aumentos, reglillas milimetradas, iluminación blanca y otros objetos… como se aprecia en el punto que denominan ÁNALISIS (folio 21 de pieza N°2), pero de todo el desarrollo del informe pericial, no se aprecia cuales son las características peculiares del grafismo del demandante que aparecen en los documentos indubitados y si éstos contrastan con los de los instrumentos dubitados, en que proporción lo hacen y cuales son esos contrastes, y concluyen determinando que las firmas dubitadas no fueron realizadas por el demandante, pero, al considerar este juzgador que los expertos no aplicaron los métodos científicos, comúnmente conocidos, como lo son la presión y velocidad escritural, pues no hay ninguna prueba en autos de que lo hayan hecho y, se apartaron de su propia afirmación de que no se podían basarse en el parecido o semejanza de las firmas porque esto no tiene nada que ver con el estudio Grafo técnico, los resultados de la referida prueba no le merecen fe a este Juzgador por lo que se aparta de ella conforme a la facultad que le confiere el artículo 1427 del Código Civil.
De la prueba de testigos promovida por la parte demandada, el testigo JOSE ALCIDES OJEDA FRANCO, resulta ser un testigo conteste, conoce a las partes y su grado de relación, no se contradice en sus dichos y al adminicular éstos con los instrumentos, alegatos y pruebas cursantes en autos resulta ser congruente con lo en ellos afirmado, por lo que se aprecia su dicho. El testigo TOMAS FLEITAS, resulta ser un testigo conteste, conoce a las partes y su grado de relación, al ser repreguntado no se contradijo en sus dichos y al adminicular éstos con los instrumentos cursantes en autos resulta ser congruente con lo en ellos afirmado, por lo que se aprecia su dicho. El Testigo RAFAEL CUSTODIO VELOZ BELLO, resulta ser un testigo conteste, conoce a las partes y su grado de relación, al ser repreguntado no se contradijo en sus dichos y al adminicular éstos con los instrumentos alegados y pruebas cursantes en autos resulta ser congruente con lo en ellos afirmado, por lo que se aprecia su dicho. Resultando de la prueba testifical que la relación arrendaticia ha sido armoniosa y respetuosa entre las partes.
El testigo JESUS ALFREDO MENDOZA PACHECO, reconoció en su contenido y firma la factura N° 0455 de fecha 12/06/07que corre al folio 63 de esta causa, no fue repreguntado por lo que la factura se tiene como fidedigna y con pleno valor el informe consignado al folio 139, lo que adminiculado con el informe de Bomberos, que es documento público administrativo, que corre al folio 74 y ratificado al folio 138 de esta causa, sirven para dar por demostrado que los arrendatarios han efectuado reparaciones menores al inmueble objeto del contrato y que éste reúne condiciones de funcionamiento que se ajustan a los requerimientos mínimos de seguridad legalmente establecidos.
A los folios 69, 70 y 71 corren constancias originales de depósitos consignados por los demandados en este Juzgado a favor del demandante como pago de los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, los que por ser documentos públicos no tachados en ninguna forma se aprecian en todo su valor probatorio para demostrar la solvencia de los demandados con relación a los meses citados.
A los folios 141 al 146, corren instrumentos públicos promovidos por la parte demandada en lapso probatorio y admitidos por el tribunal al folio 147, los cuales no fueron impugnados ni tachados en ninguna forma por la parte actora los cuales, por lo que teniendo ellas el carácter de documento público expedido por autoridad competente para ello y, que no han sido declaradas como falsas por ninguna autoridad, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, los mismos están relacionados con la actuación realizada por el demandante ciudadano: RAMON ELIAS SILVA, de las características de autos, por ante este Juzgado y mediante la cual solicitó se le hiciera entrega de la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 904,00) del nuevo cono monetario, consignadas por los demandados por ante este Juzgado en el expediente (Consignaciones) Nº 45/07 de la nomenclatura de este Juzgado, como pago de los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, lo cual le fue acordado por este Juzgado, con lo cual queda demostrado que el actor con dicha conducta dio por sentada la solvencia de los arrendatarios, ya que la demanda está fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007 y los que se siguieran venciendo durante el presente procedimiento, no obstante; el arrendador, personalmente retira el depósito de los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, sin hacer ninguna observación con respecto a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, por lo que al haber desarrollado dicha conducta, se entiende que tales meses si le fueron pagados, pues de lo contrario hubiera imputado la cantidad entregada por el Tribunal al pago de tales mensualidades y no como expresamente lo hizo imputándolo al pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008 que también; eran parte de la demanda, pues la misma se fundamento, además de en los meses señalados, en los que se siguieran venciendo durante el desarrollo del juicio hasta su efectiva ejecución, por lo que se considera que el actor renunció tácitamente a la acción intentada. Al respecto el artículo 52 del Decreto Con Fuerza, Rango y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “… Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrán retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler (resaltado del tribunal), es decir; que el legislador admite el retiro por parte del arrendador o propietario de las cantidades consignadas por alquiler en todos los casos menos; cuando la acción tiene como fundamento la insolvencia del inquilino, porque en tal caso la considera como renuncia o desistimiento de la acción al solventar con su conducta al deudor y acabar con el fundamento de la acción, por lo que el alegato de las apoderadas actora de que el arrendador retiró sólo los meses que no demandó no puede ser considerado por las razones ya expuestas.- Así se decide
No consta de autos ninguna prueba que acredite la alegada necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble que tiene arrendado la demandada, por tanto se desecha tal petición. Así se decide.
La solicitud de daños y perjuicios y de pago de intereses de mora fue renunciada por la actora y en consecuencia se admitió dicha conducta como ajustada a derecho al tratarse de derechos disponibles que se encuentran en la esfera jurídica de las personas.
En cuanto a la estimación de la demanda por parte de la actora en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000), es decir de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) del nuevo cono monetario que entró en vigencia a partir del primero 1° de Enero de 2008, al respecto se considera que no puede el actor estimar la demanda, violentando las pautas establecidas por el legislador para ello, y es que en los casos en los cuales se demande la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios y si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un año. (Resaltado del Tribunal) todo conforme a las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que habiendo quedado demostrado con la afirmación del actor y la aceptación tacita de la demandada, que el contrato existente entre ellos era de naturaleza INDETERMINADA, y que el canon de arrendamiento mensual era de Bs. 300.000, hoy Bs. 300,00, la cuantía de la acción, resulta ser de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) actuales al sumar las pensiones o cánones de un año y así se deja establecida.
En cuanto a la solicitud de que la demandada pague los honorarios de Abogado y que las apoderadas judiciales del actor han estimado en la cantidad del 30% de la cuantía de la acción, cabe indicar, que los honorarios de Abogado son estimables e intimables al respectivo obligado y en consecuencia tal conducta debe desarrollarse por procedimiento aparte conforme a las indicaciones del artículo 23 de la Ley de Abogados, razón por la cual se niega la petición de condena referida y Así se decide.
En consecuencia al no haber podido demostrar el actor, la necesidad alegada de ocupar el inmueble para su uso personal, que el inmueble requiera reparaciones mayores que ameriten la desocupación del mismo para que se puedan realizar y haber renunciado tácitamente a la desocupación por insolvencia de los demandados, al haber procedido a retirar los cánones consignados por éstos, la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por no haber demostrado el actor ninguno de los alegatos sobre los cuales fundamentó su acción, es decir; los alegatos de necesitar el inmueble para habitarlo, de requerir el inmueble reparaciones mayores cuya realización amerita su desocupación y la insolvencia de los demandados ya que esta última petición quedó desistida al haber retirado el actor los cánones que hasta el mes de Enero de 2008 le habían depositado los arrendatarios.
SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de costas procesales por haber resultado vencido totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho.- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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