REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 14 de Octubre del 2008
Años: 198° y 149°
Asunto: UP01-O-2008-000021
Accionante (s): Abg. HUGO MANUEL CHACON YANEZ
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
En fecha 08 de Octubre de 2.007 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el profesional del Derecho HUGO MANUEL CHACON YANEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 6.902.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.917, domiciliado en la ciudad de Caracas, en Av. Panteón Edificio Santa Ana de Coro, Piso 8 apartamento 8-2 Caracas, quien obra en su condición de abogado de confianza del ciudadano Franklin Isaac Subero Palma, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.145.322, según juramentación formalizada como requisito esencial ante el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal.
Así el día 10 de Octubre de 2008, se constituye esta Corte de Apelaciones, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, Abg. YEMI MENDOZA Y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente de acuerdo al orden de distribución y con fecha 13 de Octubre de 2008, consigna su ponencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional colegiado que el presente amparo constitucional obra contra decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2008, dictada en fecha 28 de Agosto de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Fernando Salcedo, quien con ocasión a la celebración de audiencia prorroga, en la cual entre otras cosas negó la solicitud de revisión medida que fuere solicitada por el accionante conforme al 264 de la norma adjetiva Penal.
Por lo expuesto, como se trata de un presunto gravamen cometido por un tribunal de inferior jerarquía, esta instancia Superior Declara su competencia para el conocimiento de esta acción de amparo, conforme al mandato contenido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional el cual obra contra decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Fernando Salcedo, quien con ocasión a la celebración de audiencia prorroga, en la cual entre otras cosas negó la solicitud de revisión medida que fuere solicitada por el accionante conforme al 264 de la norma adjetiva Penal.
El accionante, en el Capitulo titulado “SEÑALAMIENTO DEL DERECHOL O DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADAS DE VIOLACIÓN”, señala textualmente lo siguiente:
“Motivado a la negativa de las revisiones de Media según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene apelación, esta defensa que las razones expuestas por el Tribunal de Control No. 5 de Control del Estado Yaracuy, al interpretar erróneamente dicho artículo, dándole una aplicación contraria a la Ley y así viola de manera directa el derecho a la defensa que tiene el ciudadano FRANKLIN ISAAC SUBERO PALMA, ya que no se requiere el transcurrir tres meses para realizar una revisión de medida, en tal sentido solo le queda a esta defensa un recurso de amparo por error en la interpretación de la norma y por ser contraria a la ley como consecuencia de la misma se continúa manteniendo el daño irreparable a mi representado al mantenerlo privado ilegítimamente de su libertad, por una medida privativa fundamentada en elementos de convicción vaciados de nulidad y así lo demuestran hechos públicos y notorios…..OMISIS….En el escrito de revisión de medida presentado por esta defensa el 25 de Septiembre de 2008, si hay suficientes elementos de hecho y de derecho que permiten establecer que hay circunstancias que requieren del examen, revisión y del pronunciamiento al respecto, ya que se continúa la violación de garantías y de derechos civiles del ciudadano FRANKLIN ISAAC SUBERO PALMA.”
En este sentido, el accionante sustenta dichas violaciones tanto de los artículos 19,20. 24, 26 29, 43, 44, 46,49,51,55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber Juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la Dignidad humana; por su parte también señala los artículos 243, 244, 246, 247 y 250 esjudem.
Por su parte, en el capitulo denominado descripción Narrativa del hecho, acto, omisiones demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, describe textualmente la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, dictada por el juez presunto agraviante.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del escrito presentado por los accionantes y de su estudio minucioso, se desprende que la parte actora lo que pretende a través del recurso de amparo es que sea anulada la decisión de fecha 27 de Septiembre dictada por el Juez de Control No. 5, presunto agraviante, que negó la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido impuesta a su patrocinado y solicitada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 264 de la norma adjetiva Penal.
Con base a la consideraciones que anteceden, se hace pertinente citar criterio emanado de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, aparecido en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, en la que se resalta que:
“Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.”
Al respecto esta Corte de Apelaciones en congruencia con los criterios emanados de la Sala Constitucional, ha establecido en sentencia de fecha de 20 de Diciembre de 2008, aparecida en la causa UP01-O-2007-35, que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesiva con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, por lo que se ha mantenido que la acción de amparo constitucional, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver sobre la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal ya que si ello fuere el casó ha sostenido al Sala que el amparo pierde todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamente en tales violaciones y garantías.
En este orden de cosas, al analizar la decisión dictada por el Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa UP01-P-2008-3664, y reflejada en el sistema de Información Juras 2000, que maneja este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, con ocasión a la celebración de audiencia de prorroga para la presentación del acto conclusivo, el Juez presuntamente agraviante decidió en los términos que de seguida se señala:
“PRIMERO: Se determina que la presente solicitud de prorroga, fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso establecido por la norma adjetiva, en la causa seguida a los imputados ya antes señalados, SEGUNDO: Se acuerda conceder el lapso de 15 días de prorroga, para que el Ministerio Publico presente la Acusación, o cualquier otro Acto Conclusivo, correspondiente a la investigación de la presente causa, en razón de lo manifestado por la representación fiscal, que de la investigación del caso, faltan aun por recabarse resultados de algunas investigaciones ordenadas, por esta representación fiscal, entre las cuales están las resultas de visitas domiciliarias ordenadas por este tribunal, reconocimientos en rueda de individuos, entrevista a posibles testigos, requerimientos técnicos de videos, relación de llamadas requeridas, todas estas, las cuales constituyen piezas fundamentales para el pronunciamiento del acto conclusivo a emitir, por ser estas pruebas útiles, necesarias legales y pertinentes a la investigación de la presente causa, por lo que este Tribunal acuerda la prorroga solicitada, de 15 días, para la presentación del acto conclusivo correspondiente. TERCERO: En cuanto a la prorroga, los 30 días vencen el 28/09/2008 y la prorroga de hoy, comenzando hoy 29 y vence el DIA 13 de Octubre de 2008, para que el Ministerio Publico, presente la acusación o cualquier otro acto conclusivo, en la presente causa. CUARTO: Con respecto a la solicitud que hiciera el Abg. Privado Hugo Cachón, defensor del imputado Franklin Isaac Subero Palma, en fecha 25-09-2008, y ratificada en sala de audiencia del día de hoy, en el cual solicita la revisión de medida para su defendido, este tribunal considera que de conformidad con el Art. 264 del COPP, el examen y revisión de las medida cautelares impuestas por este tribunal las mismas deben examinarse cada 3 meses o cuando el Tribunal lo considere conveniente y en la presente causa, no han concluido la etapa de investigación por lo que evidentemente los 3 meses establecidos en la normativa señalada, no ha transcurrido íntegramente. Mas aun, cuando ni siquiera el acto conclusivo que determina la finalización de la investigaron ha sido presentado por el Ministerio Publico, quien solicita una prorroga por día de hoy por faltar resultas de la investigación por lo que en consecuencia no es procedente la revisión de la medida por cuanto no han variado las circunstancias por las razones en que fue impuesta el día 28-08-08, a los referidos imputados, manteniéndose la medida privativa de libertad impuesta en la audiencia de presentación y así se decide”
En orden a lo señalado, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, observa que en el caso sub-litte no se han producido violaciones de orden Constitucional que afecten derechos y garantías constitucionales del accionante, por cuanto al realizar una labor estrictamente hermenéutica del Artículo 264 de la norma adjetiva Penal, se desprende que dicha norma dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa.
De dicha afirmación, precisa esta Única Corte que, en efecto ya se había solicitado la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y el Juez dio congrua respuesta a dicha petición materializado en le decisión de fecha 26 de Septiembre de 2008, resaltada supra, la cual corre agregada a los folios 130 al 134 de la causa UP01-P-2008-3664, así por imperativo mandato del artículo 264 esta decisión es inapelable, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera pacifica y reiterada que, la utilización de la acción de amparo, no es el medio idóneo para solicitar la sustitución de una medida de privación Judicial de libertad, ya que uno de los caracteres principales de la acción de amparo, es un medio judicial restablecedor y no constitutivo, pues su misión fundamental es la de restituir la situación jurídica lesiva o amenazada de lesión, y en el caso bajo análisis el a quo actuó con estricto apego a la Ley, dentro del marco de su competencia, por lo tanto su actuación no ocasionó lesión a los derechos y garantías constitucionales del accionante. En virtud de lo expuesto, esta Instancia Superior, estima que en el presente caso no se ha cometido la violación de las normas constitucionales denunciadas, razón por la cual resulta improcedente la tramitación de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo propuesta por el profesional del derecho HUGO MANUEL CHACON YANEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 6.902.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.917, domiciliado en la ciudad de Caracas, en Av. Panteón Edificio Santa Ana de Coro, Piso 8 apartamento 8-2 Caracas, quien obra en su condición de abogado de confianza del ciudadano Franklin Isaac Subero Palma, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.145.322, dirigido contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 26 de Septiembre de 2008, inserta en la causa principal UP01-P-2008-3664, en la que negó la revisión de medida de privación Judicial preventiva de libertad solicitada por el accionante conforme al 264 de la norma adjetiva Penal y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. YEMMI MENDOZA ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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