REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-0003910
ASUNTO : UJ01-X-2008-00016
RECUSANTE: :ERNESTO RAFAL RIVAS TORREALBA
RECUSADA: :ABG. ESMERALDA LETICIA LOPEZ
PONENTE: :ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

Corresponde a esta Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada el Abg. ERNESTO RAFAEL RIVAS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.057.461, actualmente privado de libertad y quien señala como su domicilio en ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, asistido en el acto por los abogados en ejercicio ITALO ATENCIO MORA y ENGELBERT SALOM MONTES, portadores de las cédulas de Identidad No. 8.884.978 y 10.566.793, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.971 y 71.052, dicha recusación obra contra la Abg. Esmeralda Leticia López, en el asunto UP01-P-2008-003910, quien se desempeña como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal.
Con fecha 06 de Octubre de 2008, es recibido a esta Corte de Apelaciones la causa UJ01-X-2008-000016, asentándola en los registros informáticos correspondientes.
Con fecha 06 de Octubre de 2008, se constituye la Corte para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ; ABG. YEMI MENDOZA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente de acuerdo el orden de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 14 de Octubre de 2008, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.
PRIMERO
DE LA CAUSAL DE RECUSACION
El recusante establece en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“ OMISIS…En atención a las consideraciones argumentales precedentes y apoyado en lo establecido por los artículos 86.6 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la recuso por tener usted comprometida su competencia subjetiva predispuesta a decretarme medida judicial preventiva privativa de libertad, por la relevancia y connotación comunicacional del presente caso, recusación esta que está fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad. Le imputo por tanto, como fundamento de esta recusación, la violación por su parte de la obligación legal de emitir opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento con cualquiera de las partes o de sus abogados, mandato que está contenido en el citado artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme lo establecido en los artículos 86.8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, la recuso por tener usted comprometida su competencia subjetiva en razón del demostrado interés que tiene en las resultas de este asunto, tanto que ha violentado concientemente, en mi perjuicio, el privilegio constitucional que me concede el artículo 49.1 de la Constitución de la República, el privilegio procesal de solo ser enjuiciado con pruebas pertinentes, útiles y necesarias, actividad que no constan en los autos y usted ignoró ex professo, no solo para privarme ilegitímasete de mi libertad, sino para actuar fuera del límite de su competencia y con manifiesto abuso de poder, todo desconociendo las reglas del debido proceso pertinente, actuando con sobrado abuso OMISIS….reconoció que voy a ser privado de mi libertad pues no iba a comprometer la estabilidad de su cargo con el presente asunto. Con todo usted ha proseguido el asunto en mi perjuicio y le ha causado graves daño a mi estabilidad comercial, familiar y en especial a mi libertad personal manteniéndome detenido inconstitucionalmente desde hace mas de cinco días, produciéndome severos daños a mi prestigio, a mi honor y a mi reputación persona, de lo cual la hago absolutamente responsable, razón por lo cual me querellaré en su contra a breve plazo para reclamar su responsabilidad personal y civil. Esas circunstancias hacen evidente, sin ningún esfuerzo para la conclusión, es mi enemiga personal y tiene interés en las resultas del asunto perjudicándome del modo dicho, todo lo cual le hace incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que me fundo para imputarle el segundo grupo de circunstancias que justifican la recusación que planteo en este escrito. Como Juez quien supone conocedor del derecho (iura novit curia) incurre en las descaradas violaciones de la Constitución y de la ley en la que ha incurrido usted en mi perjuicio, enmarcando su conducta en claro exceso contra expresas disposiciones de ambos rangos, no tiene otra calificación que la de ser una jueza parcializada, de lo que la acuso y la recuso para que deje de conocer de esta causa que bastante perjuicio me ha ocasionado, solo por su interés manifiesto de afectarme en la presente causa, siendo tan grotescos sus procederes que me dictó una orden de aprehensión sin estar debidamente vinculado a la presente causa.. OMISIS…”
Se resalta que el recusante arriba a las afirmaciones supra mencionadas, luego de referir un análisis del artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional; Doctrinas en la cual cita a los Maestros Carnelutti y Arminio Borjas. Por su parte cita sentencia de la Sala Constitucional y la identifica con el No. 2138 del 7 de Agosto de 2003;
Así las cosas, la Jueza Recusada Abg. ESMERALDA LETICIA LOPEZ, en su informe señala entre otras cosas lo siguiente:
Que el recusante refiere que esa Juzgadora, tiene un interés en el asunto al decretar al decretar la orden de aprehensión y se encuentra seguro que esta comprometida su imparcialidad, sobre este particular señala la recusada que, de las actas procesales que conforman el asunto UP01-P-2003-3910, se puede verificar que actuó siempre conforme a las normas constitucionales y procedimientales, por cuanto como Jueza de Control No. 6, así sostiene y afirma que, estando de guardia, acordó orden de aprehensión en contra del recusante por solicitud Fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Décima de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en Droga, Salvaguarda, Seguros Bancos y Mercado de Capitales, Abg. Alejandro Márquez Meza, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un hecho tan grave ocurrido en el Estado como lo es la incautación de una gran cantidad de sustancia ilícita denominada cocaína de alta pureza, encontrada en una aeronave donde aparece según las actuaciones realizadas por la Representación como propietario el recusado, según lo manifiesta la Jueza recusada, que el Tribunal de Control No. 6 solo cumplió con su obligación de dar respuesta oportuna a la Fiscalía del Ministerio Público de acuerdo a los distintos cuerpos normativo, por lo que en ningún momento se vulneró los Derechos Constitucionales del ciudadano RIVAS TORREALBA ERNESTO JOSE RAFAEL, NI SE ENCUENTRA PARZIALIZADA. También señala la recusada que es completamente falso lo alegado por el recusante que no está incursa en las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que la recusación se realizó con la única finalidad de lograr dilaciones en la causa, lo cual ocasiona retardos indebidos en este proceso penal, señala asimismo la recusada, que la conducta manifestada por el recusante y sus abogados de confianza, constituyen un acto de mala fe, siendo por demás temeraria y una acción infundada, por lo que solicita se aplique la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DE LAS ACTUACIONES INSERTA EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Precisa esta Corte de Apelaciones establecer las actuaciones insertas en este expediente contentivo de la presente recusación:
a) Al folio uno (1), corre agregada comprobante de recepción de documento.
b) A los folios dos (02) al seis (06), corre agregada escrito contentivo de los fundamentos de la recusación, suscrito por el recusante y sus abogados de confianza.
c) Al folio siete (07), corre agregado auto suscrito por la Jueza recusada, en el cual se ordenó abrir el cuaderno separado, la asignación numérica del cuaderno contentivo de la incidencia y su remisión a esta Instancia Superior.
d) A los folios ocho (08) y nueve (09) corre inserto informe suscrito por la Jueza recusada.
e) A los folios Diez (10) y (11) corre inserta decisión dictada por la Juez recusada fechada 20 de Septiembre de 2008.
f) A los folios doce (12) y catorce (14) corre inserta decisión dictada por la Juez recusada fechada 21 de Septiembre de 2008.
g) Al folio Quince (15) corre agregado oficio de reemisión de la incidencia de inhibición.
h) Al folio dieciséis (16) corre agregado auto de entrada de la presente incidencia de recusación a esta Corte de Apelaciones.
i) Al folio diecisiete (17), corre agregado auto de Constitución de este Tribunal Colegiado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden, quien decide formula las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio de la Corte de Apelaciones en decisiones dictadas que la recusación es un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la Ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. En conclusión, el Juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del juicio principal, así lo ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2002. Por su parte, la inhibición son los mecanismos establecidos por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es facultad reservada al funcionario, la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
En nuestra legislación Penal, tales instituciones se encuentran establecidas en el Artículo 86 de la norma adjetiva Penal.
Igualmente quien suscribe este fallo ha resaltado el criterio del maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables al campo del derecho penal, quien ha señalado que existen principios fundamentales de la Organización Judicial, a tal efecto refiere entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa, que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo apunta a que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture:
“Todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”
Así pues, para que la justicia sea bien administrada se requiere que, los funcionarios judiciales, especialmente los jueces, sean imparciales. En efecto, una de las garantías fundamentales consagradas en el actual ordenamiento jurídico es el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo expuesto, observa quien Juzga que, en efecto el recusante establece que la Juez recusada se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 86, numerales 6 y 8, en los términos plasmados precedentemente.
Así pues, en sentencia del 02 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado lo siguiente:
“ La Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad que él dispone, otorgada por el ordenamiento Jurídico (similar a una renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular”.

También en reiteradas oportunidades quien suscribe este fallo ha citado sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, en la que señala lo siguiente:
“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”

En este orden de ideas, bajo la orientación de los criterios precedentemente transcritos, y bajo el análisis de la situación fáctica en las que el recusante fundamenta su recusación, subsumiendo al conducta de la Jueza recusada en las causales 6 y 8 del artículo 86 de la norma adjetiva Penal, al respecto en la sentencia parcialmente transcrita, se ha sostenido que la causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del Juzgador, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancias; así en el caso bajo análisis, el recusante solo se limitó a establecer lo que a su entender consideraba suficiente para afirmar que la Jueza se encontraba subsumida en la causales antes mencionadas, sin embargo esta instancia considera que estas apreciaciones y afirmaciones no fueron soportadas con el acervo probatorio los cuales debía ser consignados al momento de formalizar la incidencia, conjuntamente con el escrito de recusación, habida cuenta que como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, ponencia de la Magistrada Presidenta de la Sala Constitucional, Luisa Estella Morales Lamuño, cuando cita criterio de esa Sala en lo atinente a la consignación del acervo probatorio y así se señala :
“omisis....Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Con las consideraciones precedentemente transcritas, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, debe declarar forzosamente la recusación planteada contra la Abg. Esmeralda Leticia López, inadmisible, al constatar y una vez revisada minuciosamente la causa contentiva de esta incidencia, como se desprende del capitulo segundo de esta sentencia, titulado “DE LAS ACTUACIONES INSERTAS EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN” que el recusante no promovió acervo probatorio alguno conjuntamente con el escrito de recusación por lo que esta recusación deviene inadmisible y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, quien decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por ERNESTO RAFAEL RIVAS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.057.461, asistido por los abogados en ejercicio ITALO ATENCIO MORA y ENGELBERT SALOM MONTES, portadores de las cédulas de Identidad No. 8.884.978 y 10.566.793, respectivamente, contra la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 Abg. Esmeralda Leticia López, en el asunto UP01-P-2008-3910 y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los días del Mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Dieciséis días del Mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ABG. YEMI MENDOZA
JUEZ PROVISORIO (PONENTE) JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO