REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2007-000098
ASUNTO: UG01-X-2008-000041
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR EL JUEZ SUPERIOR ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ.
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior de este Circuito Judicial Penal, Abogado Darío Suárez Jiménez.
En fecha seis (06) de Octubre de 2008 se le da entrada bajo la nomenclatura N° UG01-X-2008-000041 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha seis (06) de Octubre de 2008, se acuerda asignarle al cuaderno separado la nomenclatura UG01-x-2008-000041,
En fecha Catorce (14) la Jueza Superior Abogada Yemi Mendoza, consigna la decisión.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Darío Suárez Jiménez, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UG01-X-2008-000041, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“cursa ante esta Corte de Apelaciones causa signada con el N° UP01-R-2007-000098, dicho recurso corresponde a la causa principal N° UP01-´-2005-1326, es importante resaltar que en mi condición de Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado, atendí en esta presidencia al Abg. Felix Herrera Tovar, en su condición de Abogado Defensor Privado del Ciudadano privado del ciudadano (sic) SALVADOR CALABRESE ROMERO, así como escrito donde solicitaba que se procediera a desincorporar a la Abogada Ileana Noemí Rojas Rojas quien se encontraba como Jueza Suplente del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito ya que era la Jueza Accidental de Juicio N° 12 del presente asunto, toda vez wue impide la continuación de los lapsos, motivo por el cual tuve que adoptar decisión en el orden administrativo, relacionada con la Abg. Ileana Rojas, consistente en Resolución de fecha 03 de Octubre de 2007, bajo el N° 003-2007 (anexo marcada con la letra A) suscrita por mi con el carácter antes indicado… En virtud de la situación antes planteada, en mi condición de Juez Superior a fin de no ver comprometida mi probidad y mo objetividad de mis fallo, y siendo la inhibición el derecho que me asiste como funcionario judicial, de separarse del conocimiento de esta causa, en la cual pueda verse comprometida mi imparcialidad u objetividad, a objeto de mantener una sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva, procedo formalmente a inhibirme, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal… ”
Visto el escrito de inhibición suscrito por el Juez Darío Suárez Jiménez, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En relación a lo señalado, considera esta Corte de Apelaciones que el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber dictado Resolución Nº 003-2007, de fecha 03 de octubre 2007, en su condición de Presidente de este Circuito Penal, mediante la cual fue desincorporada la Abg. Ileana Noemí Rojas, de la suplencia que desempeñaba en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y ordenada su inmediata reincorporación al Tribunal Accidental de Juicio Nº 12, de este Circuito, asta la culminación de la labor encomendad en la fase de juicio, como jueza accidental en la causa Nº UP01-P-2005-001326, la cual se encuentra relacionada con el asunto Nº UP01-P-2007-000098, inherente a el recurso de apelación ejercido por el condenado Salvador Calíbrese Romero, asistido por su defensor privado Abg. Félix Herrera Tovar, ciudadanos estos, que solicitaron al juez inhibido, en su condición de presiente de este circuito, la solución al conflicto planteado contra la jueza antes mencionada, y que diera lugar a la Resolución Nº 003-2007, suscrita por el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, juez inhibido.
Observa quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber dictado Resolución Nº 003-2007, de fecha 03 de octubre 2007, en su condición de Presidente de este Circuito Penal, en tanto y en cuanto para ello, escucho al Abg. Félix Herrera Tovar, en su condición de su defensor privado del condenado Salvador Calíbrese Romero.
El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
En el presente Asunto, el Juez Superior, Abogado Darío Suárez Jiménez expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber atendido a una de las partes en el asunto Nº UP01-P-2005-001326, y en consecuencia haber dictado la resolución Nº 003-2007.
Así mismo se quiere señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado DARÍO SUÁREZ JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UG01-X-2008-000041, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Superior.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Yemi Mendoza
Jueza Superior Temporal
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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