REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-001248
ASUNTO : UP01-R-2008-000044
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
IMPUTADO: ROBERTH ROJAS LOYO
VICTIMA: BELKIS COROMOTO HERNANDEZ Y GUSTAVO
JOSE CHARTE EUSEBIO
PONENTE: ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del Recurso de Apelación UP01-R-2008-000044, interpuesto por el Abogado RUBEN DARIO SALINA, con carácter de defensor privado del Imputado Roberth David Rojas Loyo, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de Mayo de 2008, en el Asunto signado UP01-P-2008-001248, en la cual hace publicación de los Fundamentos de Hecho Derecho en fecha 10-05-2.008 y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2008, presenta escrito de Apelación por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por el Abogado RUBEN DARIO SALINA.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2008-000044, Asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones. En virtud que en fecha 15/08/2008 la Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE se incorporo a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior Temporal en sustitución de la Juez Superior Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2006 – 2007, y el día 14/08/2008 la Abg. YEMI MENDOZA, se juramento ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de Juez Superior Temporal, en sustitución de la Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, es por lo que esta Corte de Apelaciones se constituyó con los Jueces Superiores Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, YEMI MENDOZA Y DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, quien la presidirá. Designándose como ponente en el presente asunto según el Sistema Juris 2000 a quien suscribe.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN DARIO SALINA, con carácter de defensor privado del Imputado Roberth David Rojas Loyo.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se reconstituye la Corte de Apelaciones en virtud de que en fecha 29-09-08, la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, se incorporó a esta Corte de Apelaciones el cual se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, quedando constituida los Jueces Superiores Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, YEMI MENDOZA Y DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, quien la presidirá. Designándose como ponente en el presente asunto según el Sistema Juris 2000 a quien suscribe
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala que el tribunal al referirse a los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no explico cuales de los extremos se cumplió, por cuanto hubo una presentación voluntaria por parte de su patrocinado, tal como lo refleja acta policial de fecha 04 de mayo de 2008, la cual a la 4:20 hora de la tarde, y que estuvo aprehendido y recluido en la sede de la policía hasta el siete de mayo del 2008, superando superlativamente el lapso establecido en el articulo 44 de la Constitución .
Por lo que a su entender existió una privación ilegitima de libertad excediéndose el tribunal por mas de 20 horas, por lo que señala que el tribunal no velo por el cumplimiento de los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte la defensa aduce que en la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho dicto por el tribunal no se establecieron o no indico los elementos de convicción para presumir que el delito indicado se ajusta sin emitir pronunciamiento alguno; que el tribunal no estimo para tomar su decisión la repercusión del daño causado, por lo que se le solicita revoque la decisión tomada por el Tribunal N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Vencido el lapso legal, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DARIO SALINA, en su carácter de defensor Privado de Ciudadano Roberth David Rojas Loyo, quien no hizo uso de ese derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha reiterado recientemente esta Instancia Superior que, la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.
Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla y subrayado es nuestro).
Tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, para ese momento se estaba en la primera fase del proceso penal, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por el Juez de Control N°3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2008, en audiencia de presentación de imputados en causa que se le sigue al ciudadano ROBERTH DAVID ROJAS LOYO, portador de la cédula de Identidad No. 17. 149.540, por su presunta comisión del Delito de Homicidio en grado de frustración.
Así el apelante, denuncia que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, no indicó los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, ni señaló los elementos de convicción para fundar su decisión.
Al respecto es importante señalar, que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el a quo, señaló que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, conforme a los elemento de convicción que estimó a saber: Acta Policial y las actas de entrevistas elaboradas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalisticas, así como la declaración de la victima en la sala de audiencia; e igualmente estimó el peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 del texto adjetivo Penal, al señalar que tal circunstancia se presumía, por la magnitud del daño social causado, para luego arribar a la privación Judicial preventiva de libertad del imputado.
En orden a lo expuesto, se observa que no solo el acta policial fue estimada por la Juez como elementos de convicción, sino que en el auto apelado decanta cada uno de esos elementos de convicción de la forma ya señalada.
Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Así pues los elementos de convicción considerados por el Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano relacionado en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión.
Por su parte del auto apelado se observa que el Juez estimó los elementos de convicción que a su entender comprometía la participación del involucrado en los hechos denunciados por la Representación Fiscal.
En comunión con lo antes planteado del caso en marras se desprende, que se cumplieron los extremos previstos los artículos del 248 del texto adjetivo penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, por cuanto el a quo señaló en el auto apelado, que los hechos ocurrieron en la vivienda de su ex concubina, cuando se apersonó le solicitó, saliera de la vivienda se le abalanzó y le produjo una lesión a nivel de su brazo con un cuchillo que portaba, en consecuencia a ello otro ciudadano sale en auxilio de la dama y también lesionado presuntamente por el involucrado en este asunto, esto lo consideró la instancia para motivar las razones del decreto de la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano; también razonó tal y como se determinó supra el porque se encontraba llenos los artículo 250 y 258 de la norma adjetiva, por tanto esta instancia debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y estima que el auto apelado, ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, vale la pena destacar que , desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, al referirse al recurso de casación, pero que es válido en el presente caso, en tanto y en cuanto el ciudadano ROBERTH DAVID ROJAS LOYO, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a una pena de prisión de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS Y SIETE (07) HORAS, estando firme dicha sentencia según auto de firmeza declarado por el Tribunal.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara ¬¬¬¬SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Roberth David Rojas Loyo, debidamente asistido por el Abogado Ruben Dario Salina en contra de la decisión dictada en fecha Diez (10) de Mayo de 2008, en el Asunto signado UP01-P-2008-001248, dictado por el Tribunal de Control N° 03 a cargo del Abogado Denys Enrique Salazar Garcia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Presidente
(Ponente)
Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Abg. Yemi Mendoza Hernández
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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