REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2007-000051
ASUNTO: UG01-X-2008-000028

RECUSANTE: ABG. NESTOR ALEJANDRO ARZOLA
RECUSADO: ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA HERNADEZ


Corresponde a esta Juzgadora conocer y resolver acerca de la reacusación planteada por el Profesional del Derecho ABG. NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.311.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.711, con domicilio en: Urbanización Norte 1, Avenida 2, N 94, San Felipe estado Yaracuy; contra el ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, quien se desempeña como Jueza Superior Accidental de La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº UP01-R-2007-000051.

Con fecha 22 de Septiembre de 2008, se acordó identificar el cuaderno separado bajo el No. UG01-X-2008-000027, asentarlo en los Registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte, igualmente fue designada ponente, quien con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 02 de Octubre la Juez Ponente consiga proyecto de sentencia.

DE LA CAUSAL DE
RECUSACION

Manifiesta el recusante los siguientes alegatos:

…”Fundamento la presente reacusación en el ordinal 8 del articulo 86 del texto procesal penal, por la actitud grave de los referidos jueces, que afectan el principio de imparcialidad y justa administración de justicia en la decisión de Amparo Constitucional N-UG01-O-2000-02, que vulnero flagrantemente mis derechos constitucionales, y en el mismo desacatar la orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de admitir y resolver al fondo, al declarar la existencia de una causal sobrevenida, por la declaratoria sin lugar de mis excepciones en juicio e in admitir la acción de amparo. Por tal virtud apele de la señalada decisión solicitando además la declaratoria de error inexcusable en la sentencia y denuncie a los referidos jueces ante la Inspectoria General de Tribunales, pidiendo incluso su inmediata destitución por violar su deber como funcionario s judiciales de proteger y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos venezolanos…”


Añadió el recusante que su escrito procedía por cuanto los jueces denunciados conocerán de la apelación de la causa UK01-P-20000-14, prevista para el día 08 de mayo de 2008; agregando que a su entender la Corte Accidental constituida por los Jueces Superiores Darío Segundo Suárez Jiménez, Jenny Andaluz Alffigne y Mirnis Mariolis Hernández García, no le garantiza que su petición sea resuelta de manera imparcial y ajustada a la ciencia jurídica penal la apelación de sentencia definitiva que se encuentra pendiente.

Igualmente indica el recusante que la Jueza antes mencionada, vulnero flagrantemente sus derechos constitucionales, al declarar la in admisibilidad por causa sobrevenida de la acción de amparo constitucional, interpuesta por este, haciendo mención, que no podía conocer de la futura apelación que este plantearía. Concluyendo que realizo denuncia por ante la Inspectoria de Tribunales, contra todos los integrantes de la Corte de Apelaciones, vale decir, los jueces superiores Darío Segundo Suárez Jiménez, Jenny Andaluz Alffigne y Mirnis Mariolis Hernández García, inquiriendo la destitución inmediata de estos.

Por su parte manifiesta la recusada que, su actuación como jueza del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ha sido imparcial y ajustada a derecho, haciendo hincapiés, en cuanto a no haber asumido conductas que no garanticen la debida imparcialidad, el debido proceso, o el derecho a la defensa y derechos y garantías constitucionales.

Indica de igual forma que la reacusación planteada debe declararse inadmisible toda vez que la misma fue interpuesta extemporánea con fundamento a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico procesal Penal.

Hace mención la recusada de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento de hacer uso de su función de juzgar, en virtud de lo cual rechaza los argumentos utilizados por el recusante, por considerar la juzgadora que estos carecen de asidero jurídico.
De igual forma manifiesta la recusada que

DE LA MOTIVASIONES PARA DESIDIR

En razón de lo antes explanado quien suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la reacusación, se debe comenzar indicando su naturaleza a objeto de una mayor comprensión, y así se tiene que, a la luz de nuestro legislador la reacusación es un medio procesal legalmente establecido con el objeto excluir de un caso concreto a los funcionarios al servicio del sistema de justicia, que se encuentren impedidos por la ley, con el fin de garantizar a las partes intervinientes en un proceso, la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar la función jurisdiccional.

No obstante a ello, también prevé nuestro legislador la institución de la inhibición, que en otro orden de ideas, esta destinado a la facultad volitiva que le es otorgada a los funcionarios públicos o jueces para apartarse de un asunto, en el cual se vería afectada su objetividad,

En abundamiento a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2000, sostiene que la reacusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la ley. Una vez propuesta la reacusación se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. En conclusión el juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio, que se desenvuelve y resuelve en el juicio principal.

Ahora bien, analizado como ha sido tanto el escrito presentado por el recusante, como el aportado por la Jueza Superior recusada, se debe indicar, que si bien es cierto las partes en un proceso pueden ejercer este recurso, no es menos cierto que el mismo se encuentra regulado por las normas adjetivas penales y en consecuencia debe el recusante sujetarse a ellas.

En el caso de marras, se observa que la reacusación fue planteada en fecha 06 de mayo de 2008, y la audiencia relacionada con el asunto UP01-R-2007-51 fue fijada primigeniamente para el 18 de abril 2008, así mismo esta juzgadora pudo constatar que dicha audiencia fue diferida tal como lo afirmo el recusado en su informe, por cuanto los defensores privados tenían prevista audiencia previamente fijada en la ciudad de Barquisimeto.

En consecuencia, debe quien aquí suscribe concluir que el escrito de reacusación fue interpuesto extemporáneo, en atención a que desde el día 18 de abril 2008, al día 06 de mayo del 2008, transcurrieron Ocho (08) días hábiles, contraviniendo así lo establecido en los artículos 92 y 93 ambos del Coligo Orgánico Procesal Penal, los cuales literalmente expresan:

…” Es inadmisible la reacusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se proponga fuera de la oportunidad legal..”

.”.. La reacusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..”

Pero además debe quien aquí se pronuncia, señalar en lo que respecta a lo manifestado en el cuerpo escritural de la incidencia de reacusación planteada, en torno a la violación flagrante de los derechos constitucionales con ocasión a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental, integrada por el juez recusado en la cual se declaro la inadmisibilidad del Amparo Constitucional por causa sobrevenida, cuya decisión guarda relación con la causa Uk01-P-2000-14, y el recurso de apelación UP01-R-2007-51, que la actividad principal del juzgador es la de sentenciar y así los ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que:

…” debe este alto tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento como actividad propia de su función propia de juzgar..”

Con base a lo expuesto, en el Amparo Constitucional decidido por la Corte de Apelaciones presidida por el Juez recusado, esta se centro en la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, lo cual forma parte de su labor jurisdiccional en sede constitucional, sin que ello signifique haber emitido opinión al fondo que lo pueda inhabilitar para el conocimiento del recurso de apelación antes mencionado y ello en modo alguno puede constituir una causa de imparcialidad en una sana administración de justicia, lo cual a la luz de esta juzgadora constituye una conjetura del recusante, por lo que además de lo señalado esta recusación de ser declarada inadmisible.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la inadmisión de esta recusación también, se hace Imperante señalar el más reciente criterio de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 07-1635, de fecha 13 de noviembre de 2007, en el cual cita sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, ( caso: Darío Simplicio Vilola Klanciier) dictada por esa Sala, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de reacusación, en los siguiente términos:
“..(…) Ahora bien, el capitulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la reacusación e inhibición de funcionarios del poder judicial, dispone en el articulo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente:
“ El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto. `
..”Es claro y preciso el articulo in comento, cuando establece el lapso de tres (03) días, correspondientes tanto a la admisión de la reacusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en escrito que la contiene a mas de su fundamentacion fáctica se deben promover los elementos de pruebas que se consideren pertinente. Asimismo fijas un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (04) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de la las pruebas objeto de la incidencia, pues estas deben promoverse en el escrito contentivo de la reacusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (..)”

Así en el caso de marras, tal como lo señaló la Jurisprudencia referida, el recusante solo acompaño a su escrito de recusación, denuncia incoada por éste en contra de la Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, lo cual constituye uno de los autos de proceder y en consecuencia una acción volitiva del individuo, que a futuro pudiere prosperar con una eventual sanción, pero esto no instituye una prueba, por lo que con base a esta consideración queda establecido que el recusante no promovió prueba en el alegato de recusación, razón por la cual además de los argumentos antes explanado esta recusación debe declararse inadmisible y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 92, y el encabezamiento del articulo 93, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLARA INADMISIBLE, la reacusación propuesta por el abogado NESTOR ALEJANDRO ARZOLA, contra la abogada JENNY ANDALUZ AFFIGNE, en su condición de jueza superior accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2000-51, .Notifíquese al recusante .Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a el Primer (02) día del mes de Octubre (10) del Dos Mil Ocho (2008). A los 197 años de la Independencia y 148 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE



Abg. OLGA OCANTO
La Secretaria