REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 30de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2008-000077
ASUNTO: UG01-X-2008-000048
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR EL JUEZ SUPERIOR ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ.

PONENTE: ABOGADA YEMI MENDOZA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior de este Circuito Judicial Penal, Abogado Darío Suárez Jiménez.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2008, se le da entrada bajo la nomenclatura N° UG01-X-2008-000048 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2008, la Jueza Superior Abogada Yemi Mendoza, consigna la decisión.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Darío Suárez Jiménez, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UG01-X-2008-000048, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…ME INHIBO de conocer del presente asunto N0. UP01-R-2008-000077, Recurso de Apelación de Auto intentado por la Abogada IRAIDA RAQUEL COLMENAREZ CARDENAS, Fiscal Décima del Ministerio Publico, de conformidad con el ordinal 8º de articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la causa principal signada con el Nº UP01-P-03-000535, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, celebre audiencia de presentación de imputado en fecha 22 de julio de 2003, en la cual decrete la calificación de flagrancia de la aprehensión como flagrante, conforme lo prevé el articulo 250 de la norma adjetiva penal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Ramón Colmenarez, titular de la Cedula de Identidad Nº 9572369, por el delito de Homicidio Intencional relacionado con este Asunto, acorde la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, asimismo publique fundamentos de hecho y de derecho temporáneamente en fecha 31-07-03, en virtud de tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afectar la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo..”


Visto el escrito de inhibición suscrito por el Juez Darío Suárez Jiménez, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal ° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifiesta el inhibido que ,se desempeño como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, celebre audiencia de presentación de imputado en fecha 22 de julio de 2003, en la cual decrete la calificación de flagrancia de la aprehensión como flagrante, conforme lo prevé el articulo 250 de la norma adjetiva penal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Ramón Colmenarez, titular de la Cedula de Identidad Nº 9572369, por el delito de Homicidio Intencional relacionado con este Asunto, acorde la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, asimismo publique fundamentos de hecho y de derecho temporáneamente en fecha 31-07-03.

Observa quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como juez de la causa y dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: José Ramón Colmenarez, titular de la Cedula de Identidad Nº 9572369, por el delito de Homicidio Intencional.

El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

En el presente Asunto, el Juez Superior, Abogado Darío Suárez Jiménez expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, cuando se desempañaba como juez de instancia.

En hilo a lo señalado por el juez inhibido, debe señalar este superior despacho, que el estado debe garantizar en todo momento el derecho que le asiste al justiciable de recurrir o apelar ante un juez distinto, es decir, el derecho a ser oído en una doble instancia. En consecuencia lo ajustado será declarar con lugar la inhibición planteada.

Así mismo se quiere añadir que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado DARÍO SUÁREZ JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UG01-R-2008-000077, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Superior.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Yemi Mendoza
Jueza Superior Temporal

Abg. Olga Ocanto
Secretaria