REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002585
ASUNTO : UP01-P-2008-002585
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 329, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL CRESPO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.516.831 y residenciado en la Urbanización Nuevo Marín, vereda 15, casa 9-05 cerca del liceo, Parroquia San Javier, estado Yaracuy; mediante la cual el Tribunal Decreto el Sobreseimiento de la presente causa en virtud que la misma se encuentra evidentemente prescrita, seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal derogado, siendo la victima Elvis Daniel Yovera Guillen.
ANTECEDENTES
El presente proceso se inicia en fecha 3 de diciembre de 2000, cuando el ciudadano Miguel Ángel Crespo Ortiz le causa unas lesiones al ciudadano Elvis Daniel Yovera Guillen, siendo notificada la Fiscalía del Ministerio Público y aperturandose la correspondiente averiguación; del mismo modo se observa que en fecha 21 de julio de 2008, es interpuesta acusación por parte de la representación fiscal donde dejan acusan al ciudadano Miguel Ángel Crespo Ortiz, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó al imputado sobre el derecho que tenían de declarar, les impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento del imputado. Relató uno a uno los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos como sustento de la demanda penal. Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: “el día del accidente, se escuchaban rumores que el imputado Miguel Angel Crespo Ortiz me iba a matar, esa noche llego yo y el imputado Miguel Angel Crespo Ortiz estaba borracho y se presente por allá, el llego que quería matar a su esposa y yo Salí de defensa de la mujer y yo le dije que se fuera y levante el brazo y el imputado me puñalio, me fui para que mi papa y el imputado le entrego el cuchillo y me mandaron al hospital y permanecí 12 días y aun padezco de eso por un examen que me hice y me tengo ahora que operar y el tiene que costearme los gastos por que se me formo como un tumor, la familia me ayudo con algunos gastos, y luego se olvidaron, acto seguido el fiscal del ministerio publico pregunta a la victima¿ ud consigno constancia medica de lo que padece, Responde la victima: No. Por que pensé que eso se quedara así, por que el imputado Miguel Ángel Crespo Ortiz vino al Estado Yaracuy y el sabe la magnitud del daño que me hizo. ¿ ud dice que recibió dinero de parte del imputado Miguel Ángel Crespo Ortiz. Responde la victima la ayuda fue poca mi familia costeo todo yo recibí como (Bs. 50.000,°° o Bs.60.000,°°). Acto seguido Pregunta el tribunal a la victima de la siguiente manera ¿El imputado luego que lo lesiona intento otra acción. Responde la victima: No. Mas bien el entro a la casa y me quería entregar el cuchillo para que yo me vengara y yo no lo hice, el estaba muy borracho y el era casi mi familia. ¿Por qué se inicio el problema responde: por Luzmila la mujer, es todo”.
Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara al imputado los hechos que el Ministerio Público le atribuía y le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que SI, manifestando que: “ese 2-12 que ocurre los hechos yo reconozco que estaba borracho, yo le dije a mi señora que yo me llevaba los niños que estaban bajo mi responsabilidad a las 9 me presente a buscar el niño y me pare al frente de la casa de Elvis Daniel Yovera Guillen y llamo a mi hijo en eso sale la mama con el niño y empieza a agredirme y me dice que no me lo va a entregar y empezamos a discutir en eso sale el señor Elvis Daniel Yovera Guillen se para al frente, en vista de que yo actué mal yo le jale al niño y la señora se me pego a tras y Elvis Daniel Yovera Guillen me cayo a golpes y hasta me metió a la casa de su hermana, es todo.” Por su parte la defensa, quien esgrimió que: “me opongo a la acusación por considerar que no existen fundados elementos de convicción, en virtud de que no existen elementos alguno que pueda demostrar que exista la comisión de ese delito por que en ningún momento se demuestra la intención de matar a la victima Elvis Daniel Yovera Guillen por parte de mi representado toda vez que mi defendido narra que el fue a buscar a su hijo que estaba con su mujer, lo que demuestra que no había la intención de causar la muerte. Y afecto videndi la señora abandono el hogar 10-11-2000 y el hecho se sucedió en diciembre y hay una acta de fiscalia donde se evidencia que la guarda era de mi defendido, y consigno a efecto vivendi estas actas, y solicito un cambio de calificación a Lesiones Leves”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para pronunciarse el tribunal sobre la acusación presentada se evidencia que nos encontramos en la fase preliminar la cual concluye en efecto con la presentación del acto conclusivo el cual fue a juicio de la fiscalía la presentación de la acusación esta fase fundamentalmente tiene como norte la depuración del proceso, constituyéndose así en una especie de filtro por parte del juez de control quien tiene la tarea de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas. De esta manera la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala dicha sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional y con efecto ex nunc, entre otras cosas lo siguiente: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.
“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”
En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.
Igualmente el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez en esta etapa procesal a resolver sobre varias cuestiones entre la que se encuentra el dictar el sobreseimiento siempre y cuando concurran alguna de las causales establecidas para tal fin.
En el presente caso observa el tribunal que formalmente la acusación reúne los requisitos, sin embargo al realizar un estudio se observa que la calificación jurídica dada a los hechos no encuadra dentro de la misma (Homicidio Intencional en Grado de Frustración) en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado MIGUEL ANGEL CRESPO ORTIZ, bien se puede subsumir dentro del tipo penal calificado como Lesiones Personales Graves y no de la calificación realizada por la Oficina Fiscal, ya que el acusado nunca tuvo la intención de matar a la victima, situación que se desprende de las declaraciones tanto de la victima como del imputado, por lo que no se puede determinar que efectivamente estemos ante el delito de Homicidio, encuadrando tales hechos dentro del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, esto en virtud de que se desprende del Reconocimiento Medico Legal que las heridas necesitan asistencia medica por 10 días y el tiempo de curación es de 30 días.
Ahora bien, realizado el cambio de calificación este juzgador observa que los hechos ocurrieron en fecha 3 de diciembre de 2000, y que la nueva calificación esto es LESIONES PERSONALES GRAVES, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, siendo que la acusación fue presentada en fecha 21 de julio de 2008, han trascurrido 7 años, 7 meses y 18 días. Ahora bien el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos; por lo que nos encontramos que la acción se encuentra evidentemente prescrita ya que ha superado el lapso establecido en la norma sustantiva penal.
En consecuencia a juicio del tribunal y con fundamento en la norma sustantiva penal estima que dicha causa se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, y con base en la facultad que le otorga la norma adjetiva penal debe ser declarado la extinción de acción penal y el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
El Tribunal Primero de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra MIGUEL ANGEL CRESPO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.516.831 y residenciado en la Urbanización Nuevo Marín, vereda 15, casa 9-05 cerca del liceo, Parroquia San Javier, estado Yaracuy; mediante la cual el Tribunal Decreto el Sobreseimiento de la presente causa en virtud que la misma se encuentra evidentemente prescrita, seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal derogado, siendo la victima Elvis Daniel Yovera Guillen, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 108, Numeral 4°, en concordancia con el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO
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