REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003822
ASUNTO : UP01-P-2008-003822
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida mediante la cual el Tribunal acordó mantener en contra del ciudadano PABLO EMILIO MENA GARCES, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.513.513, fecha de nacimiento 28/01/1970, residenciado en la Urbanización La Ascensión, Avenida 6, casa N° 07, San Felipe, Estado Yaracuy, la medida de Protección y Seguridad de la contenida en el artículo 87 ordinal 6º, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia. Igualmente se revocó la medida contemplada en el mencionado artículo pero en su ordinal 5°, ambas impuestas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público solicitó por ante este tribunal que fuera convocada una audiencia a los fines de que le fuera decretada Medidas de Protección y Seguridad, contra el ciudadano Pablo Emilio MENA Garcés, esto en virtud de que el mismo fue impuesto de dichas medidas pero el mismo se negó a firmar el acta levantada por la representación fiscal en su momento.
Igualmente consta Denuncia interpuesta por la ciudadana Silmar Elizabeth Montes Castro, quien manifestó que: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano PABLO MENA GARCÉS quien es mi ex concubino debido a que el me arremete verbalmente y también me amenaza me dice cosas como puta, cochina, que no sirvo para nada y otras ofensas mas por el estilo…”; la cual riela al folio 5.
Con ocasión a la celebración de la referida audiencia la fiscalía del Ministerio Público, ratifico la solicitud interpuesta, igualmente se le concedió el derecho de palabra tanto a la victima como al investigado y a la defensa privada quien alego entre otras cosas que existió violación al debido proceso y no se le ha dado la oportunidad de oír a su defendido, solicitando la revocatoria de las medidas impuestas por el Ministerio Público.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente mantener a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinal 6° de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia. Así mismo se revoca la medida de Seguridad y Protección prevista en el artículo 87 ordinal 5°, esto en virtud de que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar, tal y como se desprende de Acta suscrita por las partes y la cual riela al folio 41 de la presente causa.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de que existió Violación al Debido Proceso, este juzgador observa que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordena a los órganos receptores de denuncias a que deberá entre otras cosas imponer de las medidas de protección y seguridad que estime pertinente, por lo que mal pudiera existir una violación al debido proceso cuando es la propia Ley la que lo faculta para ello, específicamente el articulo 72 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se mantiene la medida impuesta de Protección y Seguridad de la contenida en el artículo 87 ordinal 6º, al ciudadano PABLO EMILIO MENA GARCES, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia, en favor de la ciudadana Silmar Elizabeth Montes Castro. SEGUNDO: Se revoca la medida contemplada en el artículo 87 en su ordinal 5°, en virtud del acuerdo a que llegaron las partes. Regístrese, notifíquese y publíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO
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