REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004400
ASUNTO : UP01-P-2008-004400

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicitó orden de aprehensión judicial a nombre del ciudadano WUILLIAN ELEUTERIO BARRADAS ALEJOS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar según el criterio Fiscal que concurren las circunstancias previstas en el encabezamiento del referido artículo, es decir, los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad.

Conforme a los artículos 177, 250 y 254 del Texto Adjetivo Penal, procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- WUILLIAN ELEUTERIO BARRADAS ALEJOS, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, y quien esta residenciado en la calle Principal del Barrio San Valentín, parcela N° 06, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL

Sostuvo el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que en virtud de que se ha cometido un hecho de acción pública que merece pena corporal, que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado y siendo que ha sido citado en tres oportunidades, no habiendo obtenido informaciones del motivo de su incomparecencia, es por lo que solicita se expida la correspondiente orden de aprehensión.
Así mismo, la representante fiscal señala en su escrito de solicitud que se esta en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la adolescente JESSICA LILIANA CALDERON MANZANO; del mismo modo, señala una breve reseña de las actuaciones y/o experticias relacionadas con el presente caso, igualmente consigna copias de las boletas de citaciones libradas al referido ciudadano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”.

De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (negrillas y subrayado propio).

Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente que no consta que efectivamente el ciudadano WUILLIAN ELEUTERIO BARRADAS ALEJOS, haya sido notificado o citado, en virtud de que de las copias fotostáticas simples que señala el representante fiscal como elemento de convicción no se deja constancia si las mismas fueron efectivas aunado al hecho de que según dicho de la victima desconoce el paradero del investigado lo que pudo haber obstaculizado su debida notificación y que garantizara su debido proceso, específicamente el derecho a la defensa. Es evidente que, no consta que el mismo haya sido efectivamente citado en algún momento lo cual relaciona con lo expresado por la representación fiscal al expresar que no han comparecido.

El Estado a través del Ministerio Público, es quien ejerce la Acción Penal, y está obligado a cumplir con todas las garantías que el ordenamiento jurídico vigente le reconoce a la persona investigada y como prueba de todo ese record de actuaciones debe dejar constancia de modo que no genere ningún tipo de inseguridad o duda sobre la actuación que le corresponde ejercitar en procura de su derecho a perseguir las acciones criminales y en garantía de los derechos de esa persona que persigue penalmente.

En el caso de marras, la única actuación que consta es que se libraron unas citaciones por parte del Ministerio Público, sin embargo no se nota de las mismas que el ciudadano WUILLIAN ELEUTERIO BARRADAS ALEJOS haya sido debidamente notificado o si por el contrario no pudo ser localizado, aunado al hecho que de las notificaciones libradas no se desprende ningún elemento que haga presumir su efectiva entrega al mencionado ciudadano; nótese que no consta que el mismo haya firmado alguna de las citaciones, por ende no podría tenerse como conocedor del llamado realizado por la fiscalía del ministerio público y mucho menos de los hechos, por lo que no se evidencia que exista una conducta contumaz o rebelde del precitado ciudadano a acudir al llamado del estado a través de la representación Fiscal.

Sobre ese tenor cabe resaltarse que constituye la contumacia un comportamiento renuente, reacio, desobediente de una persona de acatar o asistir, para el caso de marras, al llamado del Ministerio Público ante su despacho para un fin determinado, en el caso en concreto para recibirle entrevista sobre un hecho instruido en donde se encuentra involucrado en investigación que se lleva por ante el Ministerio Fiscal, concretamente al acto formal de imputación, y su configuración pudiera conllevar a un petitorio ante un órgano Jurisdiccional para que a través de la Fuerza Pública sea conducido ante ese Despacho, previo mandato judicial, pero debe advertirse que para el caso sub examine no opera la aplicación del procedimiento establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto deben agotarse las instancias procesales pertinentes para la conducción del ciudadano por ante el despacho Fiscal a través del mandato estatuido en el artículo 310 del texto adjetivo penal.

Ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1188, Expediente 07-1049 de fecha 22-06-07 bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ lo siguiente:
“En caso de contumacia del imputado a los efectos de comparecer ante la sede del Ministerio Público para rendir declaración, el fiscal deberá solicitar el respectivo mandato de conducción, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio y que para el caso de marras trata de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional, siempre que concurran cabalmente las exigencias o presupuestos de procedibilidad para que pueda decretarse la medida peticionada. Sobre ese tenor y en fiel acatamiento a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal controlar el cumplimiento de los principios y garantías señalados en la citada norma ya que esa medida de naturaleza cautelar solo debe ser dictada cuando de manera irrefutable surgen los presupuestos apuntados y en tal sentido ha sido suficientemente señalado que no procede los presupuestos de ley para decretar oren de aprehensión en contra de WUILLIAN ELEUTERIO BARRADAS ALEJOS, por cuanto debe agotarse la vía procesal establecida en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al mandato de conducción para que a través de la fuerza pública se hagan comparecer al precitado ciudadano por ante el despacho Fiscal a fines de imponerle del delito que se le sigue en su contra, recibirle declaración si fuere el caso y efectuar el acto formal de imputación sobre los hechos que se le atribuyen; es por estas razones que el Tribunal niega la solicitud presentada por el Ministerio Público, sin perjuicio a que en lo sucesivo y habiéndose cumplido con las formalidades de ley se proponga nuevamente la solicitud presentada, caso en el cual procederá el Tribunal a emitir un nuevo pronunciamiento judicial, en razón de lo anterior este Juzgador no entra a analizar las actuaciones de investigación a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: WUILLIAN ELEUTERIO BARRADAS ALEJOS. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO