REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002496
ASUNTO : UP01-P-2008-002496
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RUDY ANTONIO PIÑA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.881.435, residenciado en el barrio José Félix Rivas, calle 4 con avenida 3 y 4 Casa S/N Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. A quien en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de Un (1) año, siete (7) meses y quince (15) de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Primero de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Ramón Álvarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…en fecha 15 de Julio del 2008, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Cocorote aprenden en flagrancia al ciudadano RUDY ANTONIO PIÑA DÍAZ, quienes posteriormente a recibir reporte por radio de transmisión en el cual se les indica que un ciudadano se había presentado a la Comisaría manifestando que a la altura de la calle Quinta Avenida con calle 16 de la ciudad de San Felipe, abordó a dos ciudadanos en su vehículo para realizarle una carrera hasta la Escuela Tovar y Tovar y al llegar al sitio dichos ciudadanos sacaron a relucir un arma de fuego, logrando someterlo y despojarlo de un celular y dinero en efectivo, dándose a estos a la fuga en otro vehículo particular que abordaron, siendo este un Malibú de color azul con placas amarillas… procediendo de inmediato la comisión policial a realizar un patrullaje en la avenida Páez y al llegar al puente diagonal al Monumento de la Plaza Páez, observaron el vehículo con las características informadas por el denunciante dándole la voz de alto al conductor para que se detuviera y al indicarles a todos los que allí abordaban que se bajaran con las manos en alto, notando los funcionarios policiales que el ciudadano que se bajó del asiento delantero lado derecho tenía las mismas características que el ciudadano agraviado había notificado, al igual que el sujeto que venía sentado en la parte trasera del lado derecho del vehículo, manifestando el chofer al bajarse que el sujeto que venía sentado en la parte delantera escondió un Arma de Fuego en el medio de los dos asientos, y al realizar la inspección de personas se logró incautar a uno de ellos dos capsulas de color rojo de plomo sin percutir, así como el arma de fuego tipo escopeta… ”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RUDY ANTONIO PIÑA DIAZ.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No tener nada que declarar”. Por su parte la defensa al tomar el derecho de palabra, informó entre otras cosas: “solicito no se admita la presente acusación ratificada por el ministerio publico por cuanto la misma no reúne los extremos del articulo 326 del C.O.P.P. y en consecuencia solicito la libertad plena para mi defendido. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RUDY ANTONIO PIÑA DIAZ, por los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidos y contenidos en la acusación Fiscal.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano RUDY ANTONIO PIÑA DIAZ y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE MANERA VOLUNTARIA Y SIN COACCIÒN DEL DELITO DEL CUAL SE ME ACUSA, y solicito que me sea aplicada inmediatamente la pena”.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/2 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….” .
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano RUDY ANTONIO PIÑA DIAZ, admitió su participación y responsabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, respectivamente, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal observa que:
El Código Penal, en su artículo 74, reza que “Se considerarán circunstancias atenuantes… 1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”.
Por otra parte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de las normas antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador sustantivo penal en el mencionado articulo 74 del Código Penal considera una atenuante a los fines de imponer la pena, no pudiendo rebajar la misma del limite mínimo para el respectivo delito cuando exista alguna de ella, así mismo, en la parte in fine del encabezamiento del artículo 376 de la norma adjetiva penal, autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Por otra parte el Código Penal establece en su artículo 88 que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se la aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Se observa de las normas antes transcritas que es a partir de la suma de la pena del delito más grave más el aumento de la mitad del otro delito, que se aplicará la rebaja correspondiente y posteriormente la pena.
El Tribunal visto que nos encontramos en un concurso real de delitos toma como referencia el delito de mayor entidad es decir APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 470, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, si aplicamos el artículo 74 por cuanto el ciudadano acusado es menor de veintiún año, se toma como pena aplicable tres (03) años de prisión y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio será de un (01) año y seis (06) meses, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 se le rebaja un tercio de la pena quedando en consecuencia a Un (01) año para el mencionado delito; por su parte para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, si aplicamos el artículo 74 por las razones antes expuestas, se toma como pena aplicable tres (03) años de prisión y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio será de un (01) año y seis (06) meses, y aplicamos lo dispuesto en el articulo 376 se le rebaja un tercio de la pena quedando en consecuencia a un (01) año debiendo aplicar a esta pena el articulo 88 del Código Penal quedando la misma en Seis (06) meses de prisión; ahora bien para el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cuya pena es de uno (01) a tres (03) años de prisión, si aplicamos el artículo 74 por cuanto el ciudadano acusado es menor de veintiún año, se toma como pena aplicable un (01) año de prisión y aplicando el articulo 37 del Código Penal, el termino medio será de seis (06) meses, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 se le rebaja un tercio de la pena quedando en consecuencia a tres (03) meses, procediendo a rebajar de esta la mitad de conformidad a lo establecido en el articulo 88 quedando la misma en Un (01) mes y Quince (15) días de prisión, es por lo que a juicio de este tribunal la pena que debe imponerse luego de la sumatoria de cada una de las penas correspondientes a cada delito es de Un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días. Y así se decide.
Igualmente se le condenan a cumplir las penas accesorias de Ley. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena al ciudadano RUDY ANTONIO PIÑA DIAZ el 02 de marzo de 2010, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión final. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem y 75 del Código Penal, resuelve: Primero: CONDENA a Un (01) año, Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión al ciudadano RUDY ANTONIO PIÑA DIAZ, ampliamente identificado al inició del fallo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas de Ley. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO
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