REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004489
ASUNTO : UP01-P-2008-004489

Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud que antecede presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial relativa a la medida cautelar innominada de desocupación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad, señaló en su solicitud, entre otras cosas que: “Cursa ante esta representación Fiscal investigación signada Nº 22F4–732-2008, por el delito de INVASION, previsto y sancionado dentro del Articulo 471-A del Código Penal, según denuncia interpuesta por el ciudadano identificado como LUIS ENRIQUE CONTRERAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.995, quien expuso “ El día martes 14 de este mes a siendo las 4:50 PM, un grupo de personas no identificadas entraron al fundo DON MANUEL, ubicado en el Sector en el Peñón, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, propiedad de su progenitora, personas que entraron con el fin de ocuparlo, desde esa fecha hasta la presente se han quedado en la misma y para el momento lo hicieron con portando armas blancas, asimismo indicó el denunciante que se ha conminado a las personas para que salgan del lugar siendo infructuosas todas las conversaciones con ellos sostenida, Indico así mismo la victima que los ocupantes la fecha señalada los ocupantes ilegítimos se encuentran perturbando las labores habituales de los trabajadores de la finca, así como la vida y rutinas habituales de de estos, toda vez que en la actualidad se encuentran conviviendo con los mismos encargados, de ella, adujo el denunciante que el numero de personas se ha ido incrementando cada día, donde los invasores entran y salen. Siendo que el día 22 de Octubre de 2008, los ocupantes ilegales penetraron con un tractor, rompiendo una cerca de alambre de púas y rastrearon un potrero en cual se encontraba sembrado de pasto para alimento de los animales, aparte de ello hacia otro lugar del fundo los invasores derribaron parte de la siembre de caña con la intención de establecer unos ranchos, en los actuales momentos la situación se ha tornado de gravedad por cuanto los empleados no pueden salir de la finca, donde además están los hijos pequeños de estos, y donde ya se han escuchado impactos de bala que colocan en situación de riesgo tanto a los mismo invasores como a los trabajadores y encargados del lugar.
Sobre dicho inmueble y sus adyacencias se han visto carros que entran y salen del lugar donde les suministran alimentos y otros enseres a los invasores, con el agravante que los hijos de los trabajadores quienes se encuentran en fundo no pueden salir de la misma a cumplir con sus actividades escolares.”.
Del mismo modo expresó el representante fiscal que “El inmueble Supra mencionado consta de las siguientes determinaciones: Norte por el Rió Yaracuy, Sur: Carretera interna de la finca, propiedad de la Ciudadana: Carmen González de Rodríguez, carretera que va desde la Carretera Panamericana, hasta la Hacienda La Ranmaida, Este Terrenos propiedad de Manuel Rodríguez, y Oeste Terrenos de la Eisintila de Contreras y El río Yaracuy, el terreno Supra referido se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Felipe el cual riela a los libros respectivos de fecha 20 de Agosto de 1.976, anotado bajo el Nº 44, Folio 98, tomo 3ro, y en la actualidad dicho inmueble es un fundo agro productivo, el cual no se encuentra dentro de las denominadas tierras ociosas.”.
Así mismo, expresó el fiscal en su escrito que “el Ministerio publico ordenó, la apertura de una Investigación Penal, en la cual se logró elementos de convicción, que parecen anexos al presente escrito, y que vinculan a los ocupantes ilegítimos, aun no identificados con la comisión del hecho punible que se investiga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con lo cual se acredita los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada... solicito con la URGENCIA DEL CASO SE SIRVA ACORDAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LAS PREVISTAS DENTRO DEL ARTICULO 588 PARAGRAFO PRIMERO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con lo estatuido dentro del Articulo 551º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el ORDENAR LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE DENOMINADO FUNDO DON MANUEL, ubicado en el Sector en el Peñón, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado así: Norte por el Rió Yaracuy, Sur: Carretera interna de la finca, propiedad de la Ciudadana: Carmen González de Rodríguez, carretera que va desde la Carretera Panamericana, hasta la Hacienda La Ranmaida, Este Terrenos propiedad de Manuel Rodríguez, y Oeste Terrenos de la Eisintila de Contreras y El río Yaracuy Así mismo y en lo atinente a la periculum in mora, subsiste la posibilidad que el resarcimiento al daño patrimonial que se le fuere causado por las acciones y omisiones realizadas por los autores de estos hechos quede ilusoria, daño éste que se desprende la conducta desplegada del grupo de personas que de manera violenta han perturbado la pacifica posesión del bien inmueble antes descrito y les afecta directamente no solo a los propietarios sino que pone en situación de riesgo a los mismos ocupantes ilegítimos toda que se encuentran dentro del mismo inmueble que los trabajadores y encargados del fundo”.
Igualmente, consigno copias simples de documentación la cual es del siguiente tenor: Denuncia interpuesta por la victima, documentos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente investigación; Acta de entrevista ampliada del DENUNCIANTE, ciudadano: LUIS ENRIQUE CONTRERAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.995, de fecha 23 de Octubre de 2008; Orden de inicio y Tramitación de Medida de Protección para las victimas consistente en Apostamiento Policial.

Visto y analizado lo anterior observa este Tribunal de Instancia Judicial que a los fines de resolver lo solicitado por el peticionante es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las Medidas Innominadas, son providencias cautelares no previstas en la norma adjetiva penal las cuales pueden ser decretadas por un Juez, cuando exista la presunción de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o cuando se presuma que una de las partes pueda causarle unas lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, para evitar el daño se podrá autorizar o prohibir determinados actos.
Ahora bien, se evidencia de la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, que el mismo se basa en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es preciso señalar que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que para que pueda ser decretada alguna de ellas, deben estar satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida cautelar innominada, pero este juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizándolos el tribunal de la siguiente forma:
1. “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido, se observa que, para que se configure el delito indicado por la representación fiscal, es necesario que se acredite que el fundo que ocupan las personas señaladas por la vindicta pública no son de su propiedad, lo cual no se evidencia de los recaudos consignados, esto en virtud de que solo fue consignado copias simples de documentos de propiedad que en ningún caso tendrían valor probatorio a los fines de determinar la misma, aunado al hecho de que varios de estos documentos se encuentran en forma ilegible, a saber folios 16 y 30.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, con relación a este ordinal se evidencia que no existen tales elementos de convicción en virtud de que no esta establecida la propiedad de ninguna persona, así como, que por ningún medio el solicitante pudo determinar la posesión ilegitima de los ocupantes, si los existe, en virtud de que solamente de la declaración y denuncia de la presunta victima es que se desprende que las tierras están siendo ocupadas por otras personas, esto en virtud de que no existe ningún acto de investigación que corrobore la misma, así como, que no se señala o individualizan al o los imputados.
3. “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, con relación a este punto es preciso señalar que si no se encuentra demostrado ningún delito mal pudiera existir peligro de fuga o en su caso que la sentencia que ilusoria en virtud de que una vez que sea determinada la propiedad los actores podrán disponer de los recursos necesarios para que se haga cumplir la misma.
Ahora bien, es preciso señalar que los artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para que imponga de medidas cautelares innominadas, cuando exista la apariencia del buen derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS), en este sentido se observa que, el Ministerio Público en su solicitud expuso que: “… constituido por la propiedad que sobre el inmueble tiene la denunciante”; sin embargo, mal pudiera el representante fiscal realizar tal aseveración cuando solo consigna en el mencionado escrito de solicitud copias simples de los documentos que le hacen presumir la propiedad a una ciudadana distinta al denunciante, aunado al hecho de que dos de ellos son ilegibles; siendo que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, el Ministerio Público debe agotar la vía administrativa que se sigue en este tipo de situaciones y aplicar la mencionada norma.
De igual manera, se evidencia que el solicitante manifestó que “…en la actualidad dicho inmueble es un fundo agro productivo, el cual no se encuentra dentro de las denominas tierras ociosas.”, pero de los mismos anexos por él consignados, no se evidencia que exista Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, y en el cual se determine que las tierras se encuentran productivas ni quienes son los verdaderos propietarios o legítimos ocupantes del mencionado lote de tierras, situación esta que le corresponde ventilarse por la vía administrativa o civil, según sea el caso; por lo que no corresponde a un tribunal penal determinar la propiedad o uso de unas tierras con vocación agrícola.
Visto lo anterior, este juzgador considera que, no estando determinado quien es el propietario del lote de tierras, mal pudiera existir algún delito para decretar el desalojo, de los presuntos poseedores; aunado al hecho de que no se evidencia que exista Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, y en el cual se determine que las tierras se encuentran productivas.
Del mismo modo, observa este juzgador que, en el caso de que se estuvieran realizando los hechos delictuosos narrados por la vindicta pública, estaríamos en presencia de un delito continuado o permanente, por lo tanto es a la representación fiscal como titular de Acción Penal a quien le corresponde ordenar lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la misma cuente con elementos para determinar la comisión de un hecho punible.
Así las cosas, y expuestas estas consideraciones, estima el Tribunal que la Medida Cautelar Innominada de Desalojo solicitada debe ser declara Sin Lugar. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual requiere sea dictada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROMEL OVIOL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO