REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003970
ASUNTO : UP01-P-2008-003970
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 30 de septiembre de 2.008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de los imputados Boris Efraín Bracho Vargas, venezolano, natural de San Felipe, titular de la cedula de identidad N° 14.607.823, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Los Palos Grande, calle principal, casa S/N, Municipio Bruzual Estado Yaracuy; y Hilmer Noe Galfides Hernández, venezolano, natural de San Felipe, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.758.190 soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, Parroquia Albarico Municipio San Felipe Estado Yaracuy, medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes, miércoles y viernes ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Robo Agravado.
Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permite presumir que los imputados BORIS EFRAÍN BRACHO VARGAS Y HILMER NOE GALFIDES HERNÁNDEZ, han sido los autores o participes responsable de la comisión de los hechos delictuosos, ya que emergen de las actas que el 26 de septiembre de 2008, siendo las 8:00 horas de la noche, los mismos son detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrullleros Urbanos San Felipe- Independencia. (ver Acta Policial folio 2).
Igualmente constan a los folios 5 y 6, declaraciones de los ciudadanos Ysmervi Lenin Riera Piñero y Alejandro Alba Morales. (elemento de convicción).
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Robo, Ultraje Violento contra Funcionarios Públicos y Resistencia a la Autoridad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 26 de septiembre de 2008, lo cual se desprende del acta policial.
Sin embargo, a lo anterior se observa que el único elemento de convicción que se encuentra en autos es el acta policial donde realizan la detención del imputado en la presente causa, en virtud de que, de la denuncia se desprende que los ciudadanos que habían cometidos los hechos en ningún momento mostraron arma de fuego alguna, por lo que tal actuación resulta insuficiente, a juicio del Tribunal, para formarse una ilustración sólida que al menos hiciera presumir que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Agravado.
Así las cosas, observa este Tribunal que el Acta Policial no podría desvirtuar por si misma la declaración del imputado, aunado al hecho de que del acta de entrevista solo se evidencia que uno de los ciudadanos le dijo solamente que le entregara todo, igualmente se observa que al hoy imputado no se le incauto ningún tipo de arma de fuego, entonces lo pertinente es declarar sin lugar la pretensión Fiscal en el sentido de decretarle la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Boris Efraín Bracho Vargas y Hilmer Noe Galfides Hernández, sin embargo, a los fines de garantizar el proceso se hace procedente imponerle al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes, miércoles y viernes ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos BORIS EFRAÍN BRACHO VARGAS Y HILMER NOE GALFIDES HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en el expediente previstas en los artículos 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes, miércoles y viernes ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La Aprehensión en flagrancia de los hoy imputados en virtud de encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ
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