REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003875
ASUNTO : UP01-P-2008-003875

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra de la ciudadana SOLCIRE ENRIQUEZ HERNANDEZ. Se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, Actos Lascivos previsto y sancionado en el art. 376 primer aparte del código penal con el agravante genérico, en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público de la acusada y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Así mismo, se declaro Sin Lugar la Nulidad y las Excepciones opuestas por la defensa pública.
I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana:
1.- SOLCIRE ENRIQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.949.941 que vive en calle 03, callejón ciego, ultima casa s/n, cañaveral, Estado Yaracuy.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó a la imputada sobre el derecho que tenía de declarar, le impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento de la imputada SOLCIRE ENRIQUEZ HERNANDEZ. Relató uno a uno los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos como sustento de la demanda penal, así mismo solicito que le fuera acordada Medida de Coerción Personal.
Los hechos en ella contenidos son los siguientes: (copia textual):
“En fecha 07/07/2005, la adolescente K A JIMENEZ RODRIGUEZ, de 13 años de edad, salio de su casa en compañía de la imputada SOLCIRET ENRRIQUEZ, de 22 años de edad, hacia san Felipe, a tomarse unas fotos, apareciendo el día Sábado, desconociendo el lugar donde se encontraban, extrañándole a la ciudadana MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ, madre de la adolescente, las cartas constantes que la imputada SOLCIRET, le enviaba a su hija, ya que hablaban del amor que sentía hacia su hija KARLIN, de 13 años de edad; asimismo en fecha 15 de Julio del año 2005, la adolescente K A JIMENEZ, de 13 años de edad, manifestó que SOLCIRET, desde hace dos años, la ve como su pareja, y que solamente la ha besado, acariciado y le ha dicho palabras bonitas desde los 11 y 12 años de edad, y el día que se desaparecieron, le toco sus genitales, pero la adolescente no le gusto y la empujo.”
Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara a la imputada los hechos que el Ministerio Público le atribuía y le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que NO.
Por su parte la defensora pública, expreso que “Ratifica el escrito presentado en fecha 03/10/08 donde punto previo solita la nulidad de las actuaciones por cuanto en fecha 12/08/08 esta defensa solicito la practica de una diligencias a desvirtuar los hechos, la representación no dio respuesta a la solicitud por la defensa. Se violento el art. 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así mismo opuso en el escrito la excepción 28 ordinal 4 lit. “d” no establece de manera clara y precisa el hecho, ni señala la existencia de las cartas ya referidas, solicito se admitan las presentes solicitudes, estando dentro del lapso legal a los fines de que se declare. Promuevo las testimóniales de Jorge Luis castillo, señalando su necesidad, licitud y pertinencia, Greyci Margareth Ojeda quien da fe del conocimiento de lo ocurrido. Gerardo Sotillez por cuanto es conteste de que dicha pernota durante esos dos días fueron voluntarias. Solicito las nulidad por violación al debido proceso, se declare con lugar la excepción y se mantenga la libertad de mi patrocinada, ya que la misma se ha sometido al proceso, no se justifica una medida cautelar, se admitan las pruebas presentadas, es todo”.

III
DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES
El Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes que integran el proceso a que se puedan oponer a la persecución penal, en cualquier fase del proceso, oponiendo excepciones de las contempladas en el artículo 28 ejusdem.
Ahora bien, se observa que tanto en el escrito de contestación de la demanda penal, así como, en la celebración de la Audiencia Preliminar, que la defensa pública opuso la excepción contemplada en el mencionado artículo específicamente en el ordinal 4° literal “d” el cual es del siguiente tenor: “Prohibición legal de intentar la acción propuesta;…”. La defensa para fundamentar su solicitud manifestó que en la acusación no se establece claramente los hechos ni las cartas por ellas consignadas.
En este sentido se evidencia que, la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, cumplía con todos los requisitos que exige la norma adjetiva penal, es decir, se realizo una identificación detallada de la acusada, igualmente existe una relación circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a la acusada señalando cual fue su participación, del mismo modo se evidencia que existen fundamentos, así como, elementos de convicción que rielan en la acusación; y por ultimo se nota que se calificaron los hechos como Actos Lascivos, se ofrecieron pruebas y se solicito el enjuiciamiento de la imputada, aunado al hecho de que no existió ninguna prohibición legal para intentar la acción, por lo que se declara sin lugar la presente excepción.
Con respecto, a la nulidad solicitada por la defensa pública en virtud de fue solicitada la practica de una diligencias a desvirtuar los hechos, sin embargo, la representación no dio respuesta a la solicitud realizada, en este sentido este juzgador observa que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 125 numeral 5, establece: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar la imputaciones que se le formulen…”; de lo cual se desprende que es un derecho que tiene todo imputado a los fines de realizar una mejor defensa sobre los hechos que se le imputan, así como, de poder confrontar cualquier elemento de convicción que obre en su contra.

Del mismo modo, el artículo 305 de la norma adjetiva penal, dispone: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”; en este sentido, se infiere que la representación fiscal deberá llevar a cabo las diligencias solicitadas si las considera pertinentes y útiles, en caso contrario deberá exponer sus argumentos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento; sin embargo, no se evidencia de las actuaciones que constan en el presente asunto que la defensa efectivamente haya solicitado la practica de diligencia alguna y que el Ministerio Público no las fuere practicadas o que no constara su fundamentación para tal, por lo que mal puede este tribunal presumir que existió algún tipo de violación del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad presentada por la defensa. Y así se decide.
IV
FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por la acusada SOLCIRE ENRIQUEZ HERNANDEZ, bien se puede subsumir dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, ya que la acusada pudo ser la persona que beso y tocó en sus partes intimas a la adolescente, encuadrando tales hechos dentro del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el art. 376 primer aparte del Código Penal con el agravante genérico del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Pública, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
Las testimoniales del siguientes experto:
1.- PABLO LEISSE REYES, Medico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Yaracuy, quien practicó Reconocimiento Medico Legal Ginecológico N° 9700-123-1049, de fecha 13/07/2005, a la adolescente K A JIMENEZ RODRIGUEZ.
Testigos:

1.- MIREYA COROMOTO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cedula de identidad N° 7.919.200, por cuanto es la denunciante y representante legal de la adolescente victima, por lo que tiene conocimiento sobre los hechos.
2.- Adolescente K A JIMENEZ RODRIGUEZ, quien se identifica con la cedula de identidad N° 20.177.709, por ser la persona victima de los hechos por lo tanto tiene conocimiento sobre los mismos.
3.- JORGE LUIS CASTILLO, GREYCI MARGARETH OJEDA MANRIQUEZ y GERALDO SOTILLEZ, quienes se identifican con la cedula de identidad N° 17.698.515, 13.095.282 y 18.303.402, por cuanto los mismos tienen conocimientos sobre lo ocurrido.
Documento:
1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-123-1049, de fecha 13/07/2005, a la adolescente K A JIMENEZ RODRIGUEZ, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal en contra de la ciudadana GUILLERMO SOLCIRE ENRIQUEZ HERNANDEZ, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso (acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y suspensión condicional del proceso), además del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de la acusada SOLCIRE ENRIQUEZ HERNANDEZ, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
Con relación a la solicitud de imposición de una medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Público, este juzgador observa que, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada de auto a sido la autora de los hechos, sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la acusada SOLCIRE ENRIQUEZ HERNANDEZ, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra de la misma. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el art. 376 primer aparte del código penal con el agravante genérico, en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitudes de la defensa en cuanto a la Nulidad y las Excepciones opuestas, por las razones expuestas en capitulo III de la presente decisión. QUINTO: Se Declara sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una Medida de Coerción Personal contra la acusada, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO