REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003185
ASUNTO : UP01-P-2008-003185

Revisadas las actuaciones una vez ordenada la subsanación del escrito presentado por los ciudadanos JORGE PALACIOS, JOSE ROSAS, INDIS ROJAS, JOSE GUEDEZ, MIRIAN DELFIN e IRENE GOMEZ, asistidos por el Abog. Rómulo Estanca Graterol, a los fines de Presentar Querella contra los ciudadanos OMAIRA FERNANDEZ, ERIAN FELICE, WILFREDO MONTOYA, EMILIANO MORALES Y MIGUEL UGETO por el delito de Difamación e Injuria, este Tribunal observa:
En fecha 23 de septiembre de 2008 se recibe comunicación suscrita por el ciudadano JOSE ROSAS, Presidente del Consejo Comunal Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, donde consigna domicilio de los ciudadanos JORGE PALACIOS, JOSE ROSAS, INDIS ROJAS, JOSE GUEDEZ, MIRIAN DELFIN e IRENE GOMEZ, pero esto no puede considerarse como subsanación, ya que hay otros elementos que debieron ser corregidos en el plazo de ley.
Ahora bien, el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los requisitos de forma que debe contener la Querella y se observa del escrito presentado:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; se desprende del escrito que el nombre y apellido de los solicitantes es JORGE PALACIOS, JOSE ROSAS, INDIS ROJAS, JOSE GUEDEZ, MIRIAN DELFIN Y IRENE GOMEZ, no señala edad, estado civil, profesión, ni residencia, no señalando tampoco la relación de parentesco con los denunciados.

Este numeral no ha sido subsanado ya que no señala edad, estado civil, NI profesión, no señalando tampoco la relación de parentesco con los denunciados.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; se identifica el nombre y apellido de los querellados como OMAIRA FERNANDEZ, ERIAN FELICE, WILFREDO MONTOYA, EMILIANO MORALES Y MIGUEL UGETO, señalando cuatro números de cédula de identidad y no cinco, pero no señalando a quien le corresponde y cuál de los denunciados carece de la misma, ni señala edad.

Este numeral tampoco ha sido subsanado ya que en la solicitud, señalan cuatro números de cédula de identidad, pero no señalando a quien le corresponde y cuál de los denunciados carece de la misma, ni señala edad.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; indican que a través de distintos medios de comunicación impresos los ciudadanos OMAIRA FERNANDEZ, ERIAN FELICE, WILFREDO MONTOYA, EMILIANO MORALES Y MIGUEL UGETO, se han dedicado de manera sistemática y continuada a proferir ofensas y acusar de hechos indecorosos y delictivos a los Directivos del Consejo Comunal de la Urbanización “Luisa Cáceres de Arismendi”, tipificando el hecho como Difamación e injuria, previsto en los Artículos444 al 452 del Código Penal, observándose que dentro de los artículos señalados, existen diversas formas penales, que los denunciantes deberán definir a cual de ellos se refiere su denuncia, encuadrando de esta forma de manera precisa el tipo penal de su querella.

Las correcciones ordenadas no fueron efectuadas, es necesario que los accionantes determinen la conducta de diversas formas penales, por lo que los denunciantes debieron haber definido a que se refiere su denuncia, encuadrando de esta forma de manera precisa el tipo penal de su querella.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los solicitantes narran que a través de distintos medios de comunicación impresos los ciudadanos OMAIRA FERNANDEZ, ERIAN FELICE, WILFREDO MONTOYA, EMILIANO MORALES Y MIGUEL UGETO, se han dedicado de manera sistemática y continuada a proferir ofensas y acusarlos de hechos indecorosos y delictivos, pero no indica cuales son esas ofensas, señalando y consignando unicamente recortes de prensa donde son señalados por los denunciados.

En su escrito los accionantes indican que los ciudadanos denunciados se han dedicado de manera sistemática y continuada a proferir ofensas y acusarlos de hechos indecorosos y delictivos, pero no indica cuales son esas ofensas, que puedan llegar a ser consideradas como difamantes o injurias, por lo que este numeral tampoco ha sido subsanado.
Es por lo anteriormente expuesto que al no estar llenos los extremos del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control n° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley RECHAZA la Querella interpuesta por los ciudadanos JORGE PALACIOS, JOSE ROSAS, INDIS ROJAS, JOSE GUEDEZ, MIRIAN DELFIN Y IRENE GOMEZ, en perjuicio de los ciudadanos OMAIRA FERNANDEZ, ERIAN FELICE, WILFREDO MONTOYA, EMILIANO MORALES Y MIGUEL UGETO, de conformidad al Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abg. Carmen Norelly Rangel