REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003985
ASUNTO : UP01-P-2008-003985
Visto el escrito presentado por la Abog. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita: Autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal por aplicación del Principio de Oportunidad, respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en relación a la imputada ANA ROSA BRACHO RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de febrero de 2008 se inicia la averiguación por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaritagua, cuando la ciudadana DULAICY MARIA YAGUA PARRA denuncia a la ciudadana ANA ROSA BRACHO, señalando: “Vengo a denunciar a la ciudadana ANA ROSA BRACHO porque me golpeó y me rasguñó en la cara, en las rodillas y en los codos y al adolescente MIGUEL BLANCO…”. En esa misma fecha la Fiscal ordena la apertura de la investigación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cursa en autos resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente DULAICY MARIA YAGUA PARRA, del cual se desprende que la misma presenta: “excoriación a nivel de la región lateral derecha del cuello, ambos codos y ambas rodillas. Tiempo de curación: ocho días. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: 02 días”
Iniciada la averiguación se determina que la ciudadana ANA ROSA BRACHO RAMOS lesionó a la adolescente por razones banales, ya que no hay ningún elemento que determine su intención de cometer el hecho, pro cuanto no hay entrevistas, ni otras actuaciones que así lo determinen.
Ahora bien, la representación fiscal, solicita autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por cuanto la gravedad de las lesiones se estiman de menor importancia, pero es importante señalar que los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, no pueden ser considerados, en ningún momento como delitos de de menor importancia, tal como lo expone la representación fiscal, pues son delitos graves, que atentan contra un bien muy preciado como es la familia y la mayoría de las veces no se denuncian por temor a represalias, entonces la actitud de todo funcionario debe ser la de darle la mayor importancia a éstos delitos y colaborar en la solución de este problema familiar que no solo atenta contra las personas sino contra la propia sociedad, sin embargo, en el presente caso, vemos que si bien es cierto que la víctima es una adolescente, también protegida por la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente, se puede determinar que se trató de una simple discusión entre unos jóvenes, sin intención de cometer delito alguno.
Observamos que en el presente caso si es procedente aplicar el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: ….1.. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público…”, como vemos las lesiones fueron causadas durante una pelea por razones banales, en consecuencia las lesiones leves sufridas por la adolescente son de poca relevancia, por lo que se trata hecho insignificante que no afecte gravemente el interés público.
Por otra parte, indica el Artículo 38 de la norma procesal que el Juez antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima, sin embargo, este Tribunal considera que con las actuaciones que cursan en autos, es posible determinar la insignificancia del hecho, pero a todo evento se notificará a la misma de la presente decisión a los fines que pueda ejercer los recursos que considere necesarios.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY AUTORIZA a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la acusa seguida en contra de la ciudadana ANA ROSA BRACHO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.061, nacido en fecha 13-04-1987, residenciada en Sector La Montañita III, Calle Principal, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en virtud de lo pautado en los Artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad al Artículo 48 numeral 5° ejusdem. Publíquese, Regístrese y Notifíquese del presente auto a la Fiscal del Ministerio Público, a la imputada y a la víctima. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
|