REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004236
ASUNTO : UP01-P-2008-004236

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. KARIN DEL VALLE LOYO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.285.487, venezolano, nacido en fecha 06/02/1980, de 28 años de edad, residenciado en Barrio 23 de Mayo, Calle Principal, Casa S/N Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SOTO GALICIA, se fija la Audiencia respectiva.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. MAGALI GARCIA, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención de ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a imputado luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien señala: "Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto el delito no supera los 10 años en su pena máxima, es todo".

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 11 de octubre del presente año cuando funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Páez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de patrullaje reciben reporte informándoles que se dirijan al Sector La Marinera, donde un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana, se trasladan al sitio y se entrevistan con la ciudadana CARMEN ELENA SOTO GALICIA quien les informa que el ciudadano que la agredió con golpes de puño fue su ex concubino JOSE RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ y se encontraba cerca del lugar, por lo que se apersonaron al lugar indicado y se verificó su identidad y fue aprehendido, dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar de Protección y de Seguridad a la victima, de conformidad con los Artículos 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, toda vez que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Mediante estas medidas se prohíbe al imputado no ejercer actos intimidatorios, de acoso o persecución en contra de la víctima.

CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima CARMEN ELENA SOTO GALICIA, ya que le causó daños y sufrimiento físico a su ex concubina, dentro del ámbito doméstico, al haberla agredido con golpes de puños, entonces estamos ante el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las actuaciones del órgano investigador; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa y así lo consideró el Ministerio Público, por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado JOSE RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante la cual deberá presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
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DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA SOTO GALICIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 40, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel