REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004006
ASUNTO : UP01-P-2008-004006
Visto el escrito presentado por la Abog. MARYOALIZTH CABAÑA, Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JAVIER LOZADA LABASTIDAS, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a los principios de presunción de inocencia y reafirmación de libertad, consignado constancia de buena conducta, de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga una medida de coerción personal prevista en el artículo 258 ejusdem, este Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente.
SEGUNDO: Se observa que en fecha 02 de octubre de 2008 se celebró Audiencia de presentación de imputado y este Tribunal NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER LOZADA LABASTIDAS y JOSE GREGORIO SALAS CASTILLO, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Observamos que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal dictada, por cuanto la misma es dictada a los fines de garantizar las resueltas del proceso y esta es la forma que el juez de control consideró para ello, por lo que las razones que dieron origen a la medida de coerción personal se mantienen incólumes.
CUARTO: En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 02 de octubre de 2008, al imputado FRANKLIN JAVIER LOZADA LABASTIDAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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