REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-000028
ASUNTO : UP01-P-2003-000158

Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO MARCHAN, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-11-66, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.511.727, profesión u oficio comerciante, residenciado en Kilómetro 9 Carretera El Junquito, Urbanización Las Palmas, Casa S/N, cerca de un salón de Testigo de Jehová, Parroquia Antemano, Caracas; Distrito Federal, por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO TERAN RIVERA (occiso), este Tribunal al momento de fundamentar la decisión dictada, observa lo siguiente:

Iniciada la audiencia, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abog RAQUEL ESCALONA MONTESINOS, procedió a narrar los hechos expuestos en el escrito acusatorio, indicando que Ratifica la acusación presentada en fecha 29 de noviembre de 2007, donde acusa formalmente a los imputados antes identificados, narra como ocurrieron los hechos en fecha 12 de enero de 2003, enumera los elementos de convicción contenidos en la acusación, solicita se admita la acusación en contra del imputado, se mantenga la medida de privación judicial de libertad para el imputado ya que no han variado las circunstancias.

Seguidamente, el Tribunal explicó al imputado los hechos expuestos por la Representante del Ministerio Público y el delito cuya comisión les imputa, imponiéndole acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este entender los mismos y manifiesta su deseo de no rendir declaración.

Oída la exposición del imputado, se otorgó la palabra a la Defensa el Abog. MARLIT TORTOLERO y expone: “En mi condición de abogado presento los medios de pruebas en los términos siguientes, en donde hace una exhaustiva narración de los hechos ocurrido, en los hechos presentado por el Ministerio público no expresa la forma como murió el presunto occiso, no establece cuando como y en que lugar ocurrió la muerte, el día 13-01-03, se presente por ante la Fiscalia mi cliente, el quería aclarar los motivo por los cuales lo había citado, en ese momento es atendido por el fiscal para ese momento, el fiscal solicita al tribunal de control de guardia una orden de captura , no se conoce el por que, el fiscal ejecuta esa orden, se traslada el tribunal al CICPC, se realiza una audiencia sin defensor, en todo el desarrollo no se establece cual fue la hora en que ocurrió el deceso del ciudadano Alexander Rivero, los elemento de convicción presentado por el fiscal no determina la fragancia de mi defendido, igualmente hace una lecturas de los elemento de convicción que no demuestran que mi defendido fue el autor de los hechos, a mi modo de ver y entender es que en la presente acusación no se determina donde ocurrió el hecho y a que hora ocurrieron, es por lo que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo la excepciones, establecidas y agregada al asunto, los elementos recabados por el CICPC, así mismo hace una lectura de una sentencia del TSJ N° 1303 de fecha 03-06-08, por tales motivo la acusación presentada por el ministerio público no se admitida ni las pruebas por cuanto la fiscal no las presentó en esta audiencia y no se aperture el juicio oral y publico, solicito que el escrito sea admitido este escrito, así como solicito el sobreseimiento de la causa por no estar llenos los extremos exigidos en el 33 ordinal 4 con el 318 ordinal 2 del Código Penal, y sea decretada la libertad plena de mi defendido, es todo.”

Oída todas las partes este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos:

En relación a las excepciones expuestas por la Abog. MARLIB TORTOLERO en su carácter de Defensora, este Tribunal de Control declara Sin lugar la excepción prevista en el Artículo 28 ordinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción, por cuanto no hay requisitos previos que deben considerarse para proceder a instaurar la acción intentada, ya que estos requisitos se trata de actividades que deben cumplirse previas al proceso y aquí no existía tal actividad, por cuanto no hay causas que condiciones el ejercicio de la acción al Ministerio Público.

En relación a la excepción prevista en el Artículo 28 ordinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control observa que el Ministerio Público presenta su acusación en los requisitos formales de la misma e incluso la presente causa se repuso en fecha 14 de mayo de 2008, por cuanto el imputado no había sido imputado como acto procesal formal y en consecuencia el Tribunal de Juicio N° 2 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 01 de marzo de 2003, la audiencia preliminar realizada en fecha 16 de mayo de 2003 y todos los actos posteriores a los mismos reponiendo la causa a la fase de investigación, manteniendo vigente las actuaciones y experticias consignada con ocasión de la misma, por lo que una vez subsanado por el Ministerio Público la falta del requisito formal para intentar la acusación como es la imputación nos hace concluir que la excepción impuesta sea declarada Sin Lugar.

Sin embargo, corresponde al Juez de Control verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, ya que la fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, más no su valoración, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. (Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Entonces el objetivo de esta fase es determinar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente y si el Juez la considera correcta, por darse los presupuestos necesarios, ordenará la apertura al enjuiciamiento público, por lo que es menester verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de lo anterior debe verificar este Tribunal la existencia de requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa el Tribunal que en el escrito acusatorio se encuentran tales requisitos, el Ministerio Público cumplió con ello, sin embargo, esto no quiere decir que estos requisitos que cumplió el Ministerio Público estén debidamente acreditados o no puedan ser corregidos y así tenemos el Artículo 326, señala que la acusación debe contener:

1- Datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre, domicilio residencia de su defensa. Efectivamente el Ministerio Público señala estos datos cuando identifica al imputado como RUBEN ANTONIO MARCHAN, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-11-66, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.511.727, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana D-07 Casa N° 2 Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la Abog. MARLIB TORTOLERO.

2- A continuación señala la norma que debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. El Ministerio Público en el capítulo correspondiente y en la Audiencia Preliminar, hace una relación de unos hechos ocurridos día 12 de enero de2003, entre las 3:00 y 3:30 horas de la madrugada cuando el ciudadano Rubén Antonio Marchan persigue al ciudadano Alexander Antonio Terán Rivera objeto de cobrar una cantidad de dinero llegando ambos ciudadano a la residencia de la madre del señor Terán la ciudadana Eloina Antonia Rivero Rojas y donde está conversa con el ciudadano Rubén Antonio Marchan a los fines de llegar a un acuerdo sobre el dinero adeudado o la entrega de una zapatos vendidos en ese momento Rubén Antonio Marchan se introduce en el inmueble con un arma de fuego y amenaza de muerte a su víctima agarrándolo por el cuello y apuntándolo interviniendo la ciudadana Eloina Antonia Rivero quien se interpuso y saca de la residencia al ciudadano Rubén Marchan paralelamente el ciudadano Alexander Terán sale de inmueble y detrás de el Rubén Marchan a bordo de un vehiculo tipo moto y persigue a su victima hasta la Manzana C9 d ela misma urbanización, donde acciona el arma de fuego en contra de Alexander Antonio Terán, ocasionándole herida que le causa la muerte, por lo que si existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, por lo tanto se cumplen con el segundo ordinal del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, es decir que el Ministerio Público señala el aspecto resaltante de cada actuación, que a su juicio se hace relevante a los efectos de la acusación, concatenándolos de manera que se aprecie su coherencia y las razones utilizadas para establecer su vinculación. Observamos en los fundamentos de la imputación, que el Ministerio Público va señalando cada una de sus actuaciones y trascribiendo su contenido, sin embargo, no señal en el escrito porque cada fundamento de la imputación es un elemento de convicción para la demostración material del hecho punible o por lo menos para lograr la calificación jurídica adecuada.

4.- En cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Presenta el Ministerio Público Acusación por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, pero no señala con claridad y menos con soporte probatorios, las circunstancias por las cuales considera este calificativo del delito de Homicidio.

Observamos que el Ministerio Público señala que presenta acusación por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, pero en su exposición señala que se evidencia de los testigos referenciales que el imputado actuó con alevosía al darle persecución al occiso, luego de haber discutido y ofrecido su muerte considerando que esto es un motivo fútil e innoble, por cuanto no había posibilidad de defensa alguna, vemos que el Ministerio Público no señala con claridad cuál es el motivo de su calificante, ya que señala indistintamente motivos fútiles, innobles y alevosía, siendo estos conceptos diferentes, ya que alevosía implica obrar a traición o sobreseguro, un motivo fútil es aquel insignificante y un motivo innoble es aquel contrario a los elementales sentimientos de humanidad, pero es que tampoco señala con claridad y menos con soporte probatorio las circunstancias por las cuales considera que concurre el elemento calificativo del delito, para permitir al juzgador encuadrar la conducta del imputado en el tipo penal. Entonces, aun cuando se cumple con el contenido del ordinal 4° del Artículo 326 de la norma procesal, ya que señala los preceptos jurídicos aplicables, este no está ajustado a la realidad típica de los hechos narrados.

5.- En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba. Este debe realizarse con el objeto de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado, pues cualquier deficiencia en su promoción puede determinar una sentencia favorable ya que determinaría la activación del principio in dubio pro reo con base a la presunción de inocencia que lo ampara, por esto para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto y que sea lícita, también debe ser pertinente, o sea referida al hecho debatido y útil ya que ofrecerá mérito de convicción. En este sentido, la prueba debe ser necesaria para demostrar que el hecho alegado sea debidamente demostrado en el proceso con las pruebas incorporadas al mismo, por esto también tiene que ser pertinente, para establecer la relación existente entre el hecho que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello, debiendo tener una relación con la existencia del hecho que se imputa y la participación del imputado, así como cualquier circunstancia como agravantes, atenuantes o eximentes, lo que nos lleva a señalar que la relevancia de ese medio de prueba será la idoneidad para producir certeza o posibilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, es decir que el medio probatorio tenga la importancia, la idoneidad y eficiencia para verificar el hecho, pues será inútil el elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho imputado, en consecuencia no solo es necesario ofrecer un medio de prueba, sino que debe promoverse con señalamiento expreso para cada una de las pruebas que se ofrecen, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, para que el juez las pueda calificara y sean efectivas en su incorporación al juicio oral y público, no pudiendo ser subsanada tal omisión en la exposición de la Audiencia Preliminar, ya que se estaría impidiendo a la otra parte el poder contradecir o controlar los extremos exigidos para las pruebas y en todo caso oponerse a su admisión ante la impertinencia o no necesidad de las misma, pero tampoco es viable que el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, no señale su acerbo probatorio, por cuanto consta en su escrito acusatorio, violando los postulados del debido proceso y el derecho a la defensa y es por eso que el juez al fin de esa audiencia debe resolver en presencia de las partes, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal).

Entonces observamos que el Ministerio Público durante la realización de la Audiencia Preliminar no hizo ningún ofrecimiento de medios de pruebas ni mucho menos explicó la necesidad y pertinencia de ellos, por cuanto únicamente expresó que ratificaba los que había ofrecido en su escrito acusatorio, por lo que consideró este Tribunal un defecto de forma que es posible subsanar por lo que se ordena al Ministerio Público la subsanación de los elementos antes narrados, siendo que procede a corregir en forma verbal, tal como lo estipula la norma, el ofrecimiento de sus medios de prueba y en este sentido, tenemos que el Misterio Público en su ofrecimiento de pruebas nos establece con las declaraciones de los expertos Delvis Colmenárez, José Cordero, Juan Perozo, Learvis Véliz y Jonny Durán y las experticias por ellos realizadas, así como del Anatomopatólogo Gustavo Arriechi, lo que nos indica la existencia de una persona occisa que falleció a consecuencia de una herida toráxica producida por arma de fuego, no pudiendo establecer con ellas la culpabilidad del imputado, además ofrece la declaración del Médico Forense Pablo Leisse y el Reconocimiento Médico Legal practicado para señalar unas lesiones que sufrió el imputado, aún cuando señaló en su exposición que eran lesiones del occiso, pero estas no guardan relación con los hechos, según lo expuesto por el Ministerio Público. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Eloína Rivero, Mailin Pineda Rivero, Angie Damaris Pérez y Freddy Figueroa, el Ministerio Público las señala como testigos referenciales que conocen las circunstancias de los hechos investigados y ninguno como testigo presencial de los hechos, señalando que la ciudadana Eloina Antonio Rivero, quien es madre de la víctima, presenció la discusión entre su hijo y el imputado, Maylin Coromoto Pineda Rivero, hermana del hoy occiso, quien fue una de las personas que le llegó la información que había muerto su hermano, Angie Damaris Quero Silva, que vive muy cerca y dice haber escuchado una sola vez la detonación, Freddy Alexander Figueroa Romero, quien también manifiesta haber escuchado una solo detonación el día que ocurrieron los hechos, el reside ahí donde sucedieron los hechos, Olga Gisela Patiño, persona que se encontraba con el imputado al momento antes de suceder los hecho, la señala como acompañante del acusado en el momento en que éste fue a cobrarle un dinero al hoy occiso, pero ésta es una prueba contradictoria con los hechos narrados por el Ministerio Público por cuanto nunca es mencionada su presencia, además que no explica que pretende probar con su declaración; entonces estamos ante la deficiente explicación que debe contener la acusación fiscal, ya que no establece para ninguno de ellos la necesidad y utilidad ni pertinencia que permitan determinar la importancia de sus declaraciones para verificar el hecho, la existencia del delito o la culpabilidad del imputado, impidiendo a la otra parte el poder de contradecir o controlar los extremos exigidos para las pruebas.

Por lo tanto estas pruebas no han podido determinar cuales son para establecer el cuerpo del delito y una vez fijado éste, la responsabilidad del imputado y por ende su culpabilidad, violándose de esta manera el derecho a la defensa e impidiendo en todo caso el pronóstico de una sentencia condenatoria.

En consecuencia, bajo estas circunstancias y cumpliendo las funciones de esta fase intermedia, este Tribunal de Control N° 02 NO PUEDE ADMITIR LA PRESENTE ACUSACION y por tanto, LA DESESTIMA POR DEFECTOS EN SU PROMOCION, conclusión que llega luego de efectuar el control formal y material de la acusación, que no permite la subsanación como lo establece el Artículo 330 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en atención a los puntos antes expuestos requiere un nuevo análisis de los requisitos de fondo, para establecer el fundamento de la misma con vías a una eventual sentencia condenatoria.

Como consecuencia de la presente decisión Se Decreta el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado y se ordena su inmediata Libertad.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO MARCHAN, por considerar que en la misma existen defectos en su promoción y en consecuencia en su ejercicio, por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO TERAN RIVERA (occiso).

Por otra parte y en atención a las consideraciones anteriores el Ministerio Público, podrá iniciar o presentar nueva persecución penal estableciendo tanto los elementos que inculpen como aquellos que exculpen, habida cuenta que la acusación, fue desestimada por defectos en su promoción, excepción esta al principio de UNICA PERSECUCIÓN, prevista en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la representante de la víctima. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel