REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002810
ASUNTO : UP01-P-2007-002810
Visto el escrito presentado por la Abog. GLORIA ELOISA CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora del imputado RAMON JAVIER RIVERO PARRA, donde solicita se acuerde la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su Defendido por cuanto la misma se estableció hace más de un año y ha cumplido con la misma, este Tribunal observa:
De conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Se observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 10 de septiembre de 2007, el Tribunal de Control N° 3 por encontrarse de guardia, en Audiencia de presentación de imputado Acuerda NO DECRETAR la aprehensión del ciudadano RAMON JAVIER RIVERO PARRA, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de Robo en grado de frustración y Lesiones Intencionales Personales Graves, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 415 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, efectivamente, el imputado RAMON JAVIER RIVERO PARRA, se está presentando ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentaciones que dicho ciudadano viene cumpliendo cabalmente y siendo que el juzgador debe revisar y examinar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, es procedente ampliar el lapso de presentación de cada quince días a treinta días, manteniendo el lugar de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que el imputado ha indicado su voluntad de someterse a la persecución penal.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al imputado RAMON JAVIER RIVERO PARRA, por la presunta comisión de los delitos de Robo en grado de frustración y Lesiones Intencionales Personales Graves, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 415 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, pero Amplía el lapso de presentación de quince días a treinta días, de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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