REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002418
ASUNTO : UP01-P-2006-002418
Siendo la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar por concluido el presente proceso seguido contra la ciudadana MARÍA INLENGNI YAGNELH FAJARDO MEDINA, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, el cual en fecha 23 de mayo de 2007 fue suspendido condicionalmente, este Tribunal observa:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, se convocó audiencia donde fueron notificadas todas las partes. Realizada la misma y estando presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abog. Diana Aponte, la Defensora Pública Octava Abog. MARYOALIZTHG CABAÑA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y la imputada, se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas y la conclusión del plazo de prueba.
Ahora bien establece el Artículo 45 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar el Régimen de Prueba y luego de verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa. Observándose en el presente caso que el plazo de prueba de UN (01) AÑO, se ha extinguido y la acusada ha cumplido con las condiciones impuestas ya que continúa residenciado en el mismo domicilio que cursa en autos, lo cual se establece por cuanto ha recibido en el mismo las citaciones enviadas y ha sido supervisada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien manifiesta en el Informe Final de Conducta un resultado satisfactorio.
En vista de lo anterior, este Tribunal de Control N° 2 “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana INLENGNI YAGNELH FAJARDO MEDINA, mayor de edad, titular de ka Cédula de Identidad Nº 12.076.288, de estado civil soltera, comerciante, hija de Maria Medina y Felipe Santiago Fajardo, natural del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, de 33 años de edad y residenciada en Veroes, El Chino, calle La Escuela, casa de color verde sin numero, cerca de la Escuela José Joaquín Veroes, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Declara la Extinción de la acción penal, de conformidad con el Artículos 48 ordinal 7° de la misma norma procesal. Diarícese y Regístrese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García P.
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