REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002431
ASUNTO : UP01-P-2006-002431

Presentada Acusación contra los ciudadanos RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ, y OMAR JESUS GIMENEZ PEÑA, por la presunción del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEONARDO MIGUEL SUÁREZ BERMÚDEZ, MIGUEL ALFREDO SUÁREZ BERMÚDEZ Y FRANKLIN ALEXIS SILVA, se fijó Audiencia Preliminar.

Celebrada la misma se concede el derecho de palabra a la Abog. DIANA APONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien ACUSÓ formalmente a los ciudadanos RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.548.572, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1986, estado civil soltero, estudiante, residenciado en: el Sector San Rafael, calle Oeste 01, casa N° 01-28, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy y OMAR JESUS GIMENEZ PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 19.974.974, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1987, soltero, de oficio obrero, residenciado en: Barrio La Montañita II, calle principal, casa s/n, de color azul cerca de la Iglesia Montecristo, Yaritagua, Estado Yaracuy, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEONARDO MIGUEL SUÁREZ BERMÚDEZ, MIGUEL ALFREDO SUÁREZ BERMÚDEZ Y FRANKLIN ALEXIS SILVA. Realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 22 de agosto de 2006 cuando el funcionario Mario Telles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaritagua, recibe llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando que en la Escuela Granja ubicada en el Sector La Montañita II, se encontraban dos ciudadanos desvalijando unos vehículos tipo moto, por lo que se constituyó una comisión y se trasladaron al lugar indicado y avistan a dos ciudadanos, cargando uno de ellos una bolsa negra con objetos provenientes de tres vehículos motos que se encontraban en el lugar. La representante del Ministerio Público solicitó se admita la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ y OMAR JESUS GIMENEZ PEÑA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Se le concedió el derecho de palabra a los acusados, se les impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los hechos, en su oportunidad el imputado RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ manifiesta: “QUERER DECLARAR, el cual lo hizo de la siguiente manera: “Yo quiero acogerme a una de las medidas alternativa y propongo un acuerdo reparatorio de cien bolívares fuerte para las víctimas. Es todo”. En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado OMAR JESUS GIMENEZ PEÑA, quien manifiesta: “QUERER DECLARAR, el cual lo hizo de la siguiente manera: ““Yo quiero acogerme a una de las medidas alternativa y propongo un acuerdo reparatorio de cien bolívares fuertes para la víctimas. Es todo”. Una vez admitida la Acusación ambos acusados admitieron el hecho que se les imputa a los fines de celebrar Acuerdo Reparatorio con las víctimas.

Seguidamente ejerció su derecho la Defensa quien expuso: “En vista que sus defendidos están dispuestos a realizar el Acuerdo Reparatorio con la víctima para resarcir así el daño ocasionado, pide que se declare la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa.”

Se le concede la palabra a la víctima el ciudadano LEONARDO MIGUEL SUÁREZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.414.462, quien manifestó: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados. Es todo” Se le concede la palabra a la víctima el ciudadano MIGUEL ALBERTO SUÁREZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.033.690, quien manifestó: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados. Es todo” Se le concede la palabra a la víctima el ciudadano FRANKLIN ALEXIS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13.189.793, quien manifestó: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados. Es todo”


Visto y oído lo expuesto por las partes este Tribunal de Control N° 2, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ y OMAR JESUS GIMENEZ PEÑA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEONARDO MIGUEL SUÁREZ BERMÚDEZ, MIGUEL ALFREDO SUÁREZ BERMÚDEZ Y FRANKLIN ALEXIS SILVA, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados cometieron el delito imputado. SEGUNDO: ACEPTA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre los ciudadanos RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ, y OMAR JESUS GIMENEZ PEÑA y las víctimas LEONARDO MIGUEL SUÁREZ BERMÚDEZ, MIGUEL ALFREDO SUÁREZ BERMÚDEZ Y FRANKLIN ALEXIS SILVA, una vez constatado que el mismo fue realizado voluntariamente entre las partes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 ordinal 8° y Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se determinó que la presente causa cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para celebrar el Acuerdo Reparatorio entre las partes en virtud, que el delito cometido se refiere única y exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y constatado que tanto los imputados como las victimas ofrecieron y aceptaron el Acuerdo Reparatorio con pleno conocimiento de sus derechos y con su libre voluntad. TERCERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ y OMAR JESUS GIMENEZ PEÑA, por la presunción del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEONARDO MIGUEL SUÁREZ BERMÚDEZ, MIGUEL ALFREDO SUÁREZ BERMÚDEZ Y FRANKLIN ALEXIS SILVA, todo de conformidad con los Artículos de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese y Diarícese.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Marleni García P.