REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001270
ASUNTO : UP01-P-2008-001270
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 01/10/2008 realizada por el Abg. Félix Herrera, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NANCY MIGUELINA ROJAS AVENDAÑO, en el sentido de Solicitar el Cambio de sitio de reclusión de la Medida Privativa de Libertad.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Mayo de 2008, en Audiencia de Presentación de Flagrancia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Sánchez, por la presunta comisión de los Delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra La Corrupción, Ocultamiento, Inutilización, Retención, Alteración o Destrucción Total o Parcial de Libros u Otros Documentos, previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley Contra la Corrupción, Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el Art. 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como también el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 254 del Código Penal en concordancia, en Grado de Autores, designando como centro de Reclusión la Comandancia de Policía de este Estado.
En fecha 11/06/2008, mediante informe suscrito por el Medico Luís Miguel Aguilar establece el cuadro clínico de la Imputada la cual establece: Reacción Depresiva Aguda Exogena, Transtorno del Sueño, Insomnio y Cefalea Hipertensión Arterial indicando como tratamiento Benzoadiazepina Oral y antidepresivo, así mismo establece Concomitantemente la paciente cursa con reagudicacion de cuadro pansinusitis y cervicoartralgia con limitación funcional, Paciente portadora de CERVICOARTROSIS, hipertensión arterial.
En fecha 20/06/2008 el Dr. Pablo Leisse Experto Profesional Especialista III Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, establece que dicha ciudadana debe estar recluida en Institución de Salud y Bajo Tratamiento de Médicos Especialistas (Internistas y Psiquiatras), así como el cuadro depresivo de dicha ciudadana se encuentra.
En fecha 11/07/2008 la Dra. Marianella Araujo Baptista Experto Profesional I, Medico Forense Adjunto la cual establece: Paciente Femenino de 42 años de edad orientada en tiempo y Espacio, Luce ansiosa, repetitiva, angustiada con tips nervioso. Así mismo establece que la misma ciudadana presenta Depresión Ansiosa moderada tipo reactiva, pacientes que las condiciones actuales están empeorando su cuadro depresivo.
De conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho a la Salud el cual establece: “ART. 83. — La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Correspondiente a este Juzgador velar por los principios y garantías constitucionales como lo es este Derecho tan Fundamental establecido en nuestra Carta Magna. Así mismo vistos los diferentes informes avalados por los Médicos Forenses adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, donde certifican el cuadro depresivo que presenta la imputada NANCY MIGUELINA ROJAS AVENDAÑO, lo que avala la veracidad de la enfermedad que padece la misma.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En el presente caso, la ciudadana NANCY MIGUELINA ROJAS AVENDAÑO, esta siendo procesado por la presunta comisión de los Delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra La Corrupción, Ocultamiento, Inutilización, Retención, Alteración o Destrucción Total o Parcial de Libros u Otros Documentos, previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley Contra la Corrupción, Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el Art. 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como también el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 254 del Código Penal en concordancia, en Grado de Autores.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, de la ciudadana NANCY MIGUELINA ROJAS AVENDAÑO, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es investigado de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando este juzgador un cambio de sitio de reclusión a su domicilio ubicado en CALLE EL MANGUITO, ENTRE CALLE OCCIDENTE Y CALLE LA CRUZ, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA UNEY, A MEDIA CUADRA Y DE LA POLICIA A MEDIA CUADRA, GUAMA ESTADO YARACUY, debiendo permanecer en el mismo y en caso de trasladarse para algún Centro Asistencial debe ser autorizada por este Tribunal, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal. Ya que dicha ciudadana se encuentra presentando problemas graves de salud como se estableció con anterioridad y de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, ABG. FELIX HERRERA, en su condición de Defensor de la ciudadana NANCY MIGUELINA ROJAS AVENDAÑO, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida acusada por este Juzgado de Control, realizando este juzgador un cambio de sitio de reclusión a su domicilio ubicado en CALLE EL MANGUITO, ENTRE CALLE OCCIDENTE Y CALLE LA CRUZ, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA UNEY, A MEDIA CUADRA Y DE LA POLICIA A MEDIA CUADRA, GUAMA ESTADO YARACUY, debiendo permanecer en el mismo y en caso de asistir para algún Centro Asistencial debe ser autorizada por este Tribunal, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
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