REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001817
ASUNTO : UP01-P-2006-001817
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de imputado, Ydelbrando José Meira Idrogo, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.172.037, residenciado la Primera Calle Nº 01, Sector la Plazuela, Casa Nº 38 color Rosado, como a 50 metros de la plazuela en la primera entrada, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 24 de Junio de 2006, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Rafael Pérez; Se realiza la audiencia en fecha 24 de Junio de 20006 y se le impone medida cautelar de presentación cada 08 días por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial Penal por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Pena; Decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373
SEGUNDO: De la revisión del sistema Juris 2000, se puede apreciar que en fecha 30 de Abril de 2008, la Defensora Publica Segunda Yamile Rosales, solicita a favor de su defendido antes identificado Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 264 del Código penal concatenado con el articulo 244 del Ejusdem; por lo que al percatarse el tribunal que el Mismo no se encuentra cumpliendo con las presentaciones como lo impuso este tribunal en fecha 24 de junio de 2006, Procede de conformidad con lo establecido en el articulo 262 Ordinal 3 del C.O.P.P. A Revocar La Medida impuesta, Ordenando librar orden de captura en fecha 08 de Julio de 2008, siendo aprehendido en fecha 18 de Septiembre de 2008, por funcionarios de la Guardia nacional destacamento 45, comando de Yaritagua Estado Yaracuy, realizándose la audiencia en fecha 19 de Septiembre en ,la cual se acuerda, imponer una medida cautelar de presentación cada 08 por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial penal y dejar sin efecto la orden de captura, ordenando oficiar a los órganos de seguridad para tal fin. Desarrollándose la audiencia de la siguiente forma: Seguidamente el Juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Publico abogado Ramón Álvarez quien expone: Solicito escuchar las razones del imputado presente en sala, en primer lugar para tener una visión mas clara sobre las razones o motivos que obligaron al imputado a incumplir la Medida Cautelar sustitutiva impuesta el 24-06-2006.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste se identificaron como MEIRA IDROGO YDELBRANDO JOSE, Ydelbrando José Meira Idrogo, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.172.037, residenciado la Primera Calle N° 01, Sector la Plazuela, Casa N° 38 color Rosado, como a 50 metros de la plazuela en la primera entrada quien manifestó: “A mi me ofrecieron trabajo en Maturín allá tengo a mi familia y no sabia el daño que causaba no presentarme, pensé que tenia la libertad y que solo debía acudir cuando el tribunal me llamara y viendo que nunca me llamaron decidí trasladarme a trabajar en Maturín, actualmente me encuentro trabajando con el señor Ángel Mújica quien tiene un camión de carga y yo soy su ayudante en Yaritagua, por lo que a partir de este momento que me aclarado la situación me comprometo a cumplir las presentaciones que me imponga este Tribunal.
Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto, abogado Freddy Alcina, quien expuso: Solicito una revisión de medida en virtud de las razones expuestas por mi patrocinado.
Seguidamente el Juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: En vista de la solicitud de la defensa de que se le realice una revisión de la medida dictada por este Tribunal en contra del imputado esta representación fiscal oído lo manifestado por el imputado no se opone a la revisión de la medida, haciendo hincapié de que el procesado se presente ante este circuito judicial penal cada 08 días, como en un principio se había acordado por este Tribunal.
Oídas como han sido las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: De conformidad con el Art. 264 del Copp impone al Imputado presente en sala la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada Ocho (08) días, tal como se había acordado en audiencia de presentación en fecha 24-06-2006, toda vez que el mismo manifestó en esta sala que motivado a que nunca fue notificado pensó que no debía acudir a la presentación, el Tribunal le hace expresa y clara advertencia que a partir de este momento queda formalmente notificado que debe presentarse una vez por semana por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que dicha revisión de medida obedece a que en fecha 06-07-2008 por auto de este Tribunal procede a revocar la Medida de Presentación, toda vez que el mismo no estaba cumpliendo con la misma, pero una vez escuchado al imputado presente en sala y manifestando este su domicilio considera este despacho que teniendo el domicilio del mismo puede ser formalmente notificado para cualquier acto que considere el Tribunal una vez el Ministerio Publico presente algún acto conclusivo en la presente causa, quedando en consecuencia comprometido con la firma de la presente acta a presentarse una vez por semana como ya se mencionó, en caso contrario se procederá a revocarle la medida Cautelar Sustitutiva acordada en el día de hoy, mas aun cuando el Ministerio Publico como director de la investigación no hace oposición a que la investigación se continúe con la Medida Cautelar ya mencionada al imputado presente en sala. SEGUNDO: Por otra parte vista la solicitud de fecha 29-07-2008 de la defensa publica 2° en la cual solicita de conformidad con el Art. 244 del Copp el Decaimiento de la Medida por haber transcurrido mas de dos años sin haberse dictado la resolución definitiva este Tribunal Niega dicho Decaimiento de Medida, toda vez que de conformidad con el Art. 244 del Coop en su ultima reforma de fecha 26-08-2008 establece que cuando la resolución definitiva no haya sido posible motivado al imputado o a su defensa lo cual de alguna manera haya originado algún retardo procesal en la causa esta no es procedente por razones obvias y revisado el sistema juris 2000 se observa que el mismo no ha cumplido con las presentaciones normales al punto que en el día de hoy ha tenido que imponérsele nuevamente la medida cautelar de presentación por ante este despacho, es mas que evidente que no se puede acordar los solicitado por la Defensora Publica 2° en su escrito de fecha 29-07-2008. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad con el Art. 264 del Copp impone al Imputado presente en sala La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada Ocho (08) días, tal como se había acordado en audiencia de presentación en fecha 24-06-2006, dejando expresa salvedad que en caso de incumplir la misma el tribunal le revocara la medida, toda vez que las causales por las cuales no cumplió originalmente con las presentaciones quedaron perfectamente aclaradas en la audiencia celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2008; en consecuencia se ordena oficiara a los órganos de seguridad para dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este tribunal en contra del Imputado: Ydelbrando José Meira Idrogo, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.172.037, residenciado la Primera Calle Nº 01, Sector la Plazuela, Casa Nº 38 color Rosado, como a 50 metros de la plazuela en la primera entrada, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Penal SEGUNDO El Tribunal Niega el Decaimiento de la Medida Solicitada por la defensa Publica Segunda Yamile Rosales, en fecha 29 de julio de 2008, ya quede conformidad con el Art. 244 del Coop en su ultima reforma de fecha 26-08-2008 establece que cuando la resolución definitiva no haya sido posible motivado al imputado o a su defensa lo cual de alguna manera haya originado algún retardo procesal en la causa esta no es procedente por razones obvias y revisado el sistema juris 2000 se observa que el mismo no ha cumplido con las presentaciones normales, Por lo que en consecuencia no es procedente acordar lo solicitado por la defensa del imputado de autos .Cúmplase.- Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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