REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003110
ASUNTO : UP01-P-2008-003110
SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa fundamentar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial de Suspensión Condicional del Proceso, una vez expresado la Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
PORFIRIO REINALDO GIMÉNEZ TREJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.588.547, residenciado al final de la calle 28, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 15, ORDINALES 1 Y 4, en concordancia con los Arts. 39 y encabezado del Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS YEANNET HERNÁNDEZ. Según acción interpuesta por la Fiscalía 13 del Ministerio Público, siendo asistido legalmente por la defensa Publica Séptima Magali García.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17 de Junio de 2007, aproximadamente a las 12:00 Horas del mediodía, la victima encontrándose en el estacionamiento de la zona educativa, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, sostuvo algunas palabras con el ciudadano: PORFIRIO REINALDO GIMÉNEZ TREJO, por cuanto la victima le reclamo que no estuviera hablando mal de ella con su jefa quien es la directora de la unidad educativa del Arístides de rojas en el Nocturno y que no se metiera con ella, es allí cuando el imputado se fue encima de la victima, golpeándola con los puños, causándole contusión edematosa a nivel del temporal Izquierdo, cuyo tiempo de curación era de 08 días, salvo complicaciones según reconocimiento medico legal realizado por el medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Yaracuy, ante los hechos la victima procede a imponer denuncia a ante el C.I.C.P.C de san Felipe, donde fue dictada medida de Protección y seguridad a la victima medida esta que fue suscrita por el imputado. Es así que en fecha 17 de junio de 2008, la representación fiscal imputa al ciudadano: PORFIRIO REINALDO GIMÉNEZ TREJO, de los hechos que en esta acusación de ventilan.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 30 de Septiembre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y a las demás partes sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expresa lo siguiente: Quien ratifica parcialmente la acusación contra PORFIRIO REINALDO GIMÉNEZ TREJO a quien se identifica plenamente, hace una exposición detallada de los hechos ocurridos en que dieron origen a la presente Acusación, fundamenta sus alegatos y para los efectos del Juicio Oral ofrece las pruebas que serán debatidas en el mismo. De todas las pruebas presentadas ha señalado la utilidad y pertinencia de las mismas, especificando que los hechos objeto del proceso se subsumen en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Art. 15, ORDINALES 1 Y 4, en concordancia con los Arts. 39 y encabezado del Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita sea admitida la presente Acusación, así como sus pruebas, y en consecuencia la apertura a juicio oral y público.
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima NORIS YEANNET HERNÁNDEZ, quien expone: “ El y yo fuimos amigos, lo que pasa es que no sé porqué él empezó a hablar de mí, yo reconozco señor Porfirio que usted me golpeó, lo único que pido es que se me respete, y le pido que admita que él me golpeó, no me nombre ni en bien ni en mal porque yo no me meto con nadie.
Acto seguido el juez impone al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, asimismo hace de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, manifiesta querer declarar y lo hace de la siguiente manera: “ Lo que pasa es que yo trabajaba en la Zona Educativa en la parte gremial, entonces acudí al Arístides Rojas porque había un proceso, en la Plancha que teníamos estaba metida la Señora Ventura, yo estaba conversando con ella, de repente llega el Profesor José Sánchez a buscar a su esposa que es profesora, en ese momento cuando estoy conversando con él, llega la señora Noris y me dice al Profesor José Sánchez “Sánchez que hace este señor aquí, cuando te habló tanto mal, a mí me dio vergüenza, porque él me metió a trabajar, yo como persona decente, inmediatamente la vergüenza se me rodó por el piso, llego y le digo: ”porqué tu dices eso?, después de eso, voy hacia la panadería y ahí comienza el problema, ella me insultó, después de ahí me voy al apartamento, después me voy a la Zona Educativa, cuando estoy en la parte de arriba ella me agredió delante de toda la gente, ella después me daba miedo, después en la panadería me dice “aguántate cobarde”, entonces fui a la policía, a ella la citan tres veces y no fue a ninguna, de ahí mandan a la Fiscalía de guardia, ahí me dicen que lo van a mandar para el Circuito Penal, después fui a la Defensoría del Pueblo, ahí me dicen que demande, cuando vuelvo a la Zona Educativa me la vuelvo a conseguir a ella y volvió a insultarme, cuando voy por el estacionamiento de la Zona Educativa, yo estoy hablando con Juan Carlos Martínez, él me dice que tuviera cuidado, que no me fuera a golpear, en ese momento llega una persona que viene bajando las escaleras y viene gritando y me dice un poco de bromas, al rato se me viene encima, y todavía estoy sufriendo de eso, yo le dí un empujón, eso fue lo único, yo me fui, cuando llego a la casa me consigo a la señora Cristina y me dice que la fuera a denunciar, cuando voy a la PTJ y pongo la denuncia, de ahí me mandan a verme con un médico Forense, todavía tengo dolores, yo no quiero tener problemas con ella.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado en tiempo útil, por lo que solicito no se admita la Acusación, En caso de admitir la Acusación ratifico los siguientes testigos: Rosa Mora, Nelson Blanco, Cristina Ventura, Juan Carlos Martínez y la Dra. Milena Caldera, quienes están identificados plenamente en el escrito. Promuevo en este acto al ciudadano Wilmer Hernández, Cédula de Identidad 9.606.724, residenciado en la Urbanización las Brisas del Terminal, 2da calle, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Solicito se oficie al CICPC para que remita el Reconocimiento Médico Legal realizado a mi defendido y lo admita. Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal de Control Nª 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve de la manera siguiente: PUNTO PREVIO: Se declaran sin lugar la excepciones presentadas en fecha 29-09-08, por la Defensora Pública Séptima, toda vez, que de conformidad con el Art. 328, las mismas fueron presentadas de forma extemporáneas al lapso que establece el artículo antes mencionado. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal 13 del Ministerio Público en contra de PORFIRIO REINALDO GIMÉNEZ TREJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.588.547, residenciado al final de la calle 28, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 15, ORDINALES 1 Y 4, en concordancia con los Arts. 39 y encabezado del Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS YEANNET HERNÁNDEZ, por cumplir con los requisitos del articulo. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el Representante fiscal tanto la Documentales como testimoniales por ser las mismas útiles, necesarias pertinente para el enjuiciamiento del acusado. No se admiten las pruebas presentadas por La Defensa Pública, toda vez que de conformidad con el Art 328, las mismas son extemporáneas. TERCERO; Admitida la acusación y sus pruebas se impone al acusado del Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el Art. 42 del COPP, manifestando el acusado: “Admito lo hechos y pido formal disculpa a la víctima por lo hechos sucedidos”. Y solicito se me Suspenda Condicionalmente el proceso; La víctima acepta las disculpas. CUARTO, Oída la Admisión de los hechos por el imputado y aceptada por la Victima, este tribunal, de conformidad con el articulo 42 del Código orgánico Procesal penal procede a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que la pena que pudiere llegar a imponerse en su límite máximo no supera los tres años, por lo que en consecuencia se le impone, de conformidad con el Art. 44 ejusdem procede a imponerle las siguientes condiciones por el lapso de un año al ciudadano. En consecuencia Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este tribunal de de control N° 1 concede al ciudadano PORFIRIO REINALDO GIMÉNEZ TREJO, siendo éstas las siguientes: 1) Presentación ante el Circuito Judicial Penal cada seis meses. 2) Mantenerse en un lugar de trabajo estable, consignando Constancia de Trabajo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien a su vez las deberá consignar al Tribunal al final de la suspensión. 3) No acercarse a la víctima para evitar situaciones como las descritas en el presente Dossier.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos según lo establecido en el articulo 42 del Código Penal y por cuanto hechos enmarcados en el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 15, ORDINALES 1 Y 4, en concordancia con los Arts. 39 y encabezado del Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS YEANNET Hernández cuya pena es de 06 a 18 meses y de conformidad con el Art. 42 del C.O.P.P. procede la suspensión condicional del Proceso ya que la calificación jurídica admitida jurídica no supera en su limite máximo a los tres años PROCEDE. a imponer las condiciones ya especificadas al ciudadano: PORFIRIO REINALDO GIMÉNEZ TREJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.588.547, Por el lapso UN (01) año, las cuales serán supervisada por la oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario con la finalidad de verificar que cumplan con las mismas; El acusado presente en sala proceden a de conformidad con el articulo 43 del C.O.P.P. a pedir disculpa a la victima; Quine las acepta y pide que no la moleste mas y que no la nombre ni en bien ni en mal. El Tribunal Fija el Plazo de un año como régimen de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem; E impone las condiciones siguientes: 1) Presentación ante el Circuito Judicial Penal cada seis meses. 2) Mantenerse en un lugar de trabajo estable, consignando Constancia de Trabajo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien a su vez las deberá consignar al Tribunal al final de la suspensión. 3) No acercarse a la víctima para evitar situaciones como las descritas en el presente Dossier
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, No admitiendo las Pruebas presentadas por la defensa publica por ser estas extemporáneas de conformidad con el articulo 328 del C.O.P.P. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del acusado: PORFIRIO REINALDO GIMÉNEZ TREJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.588.547, residenciado al final de la calle 28, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 15, ORDINALES 1 Y 4, en concordancia con los Arts. 39 y encabezado del Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS YEANNET HERNÁNDEZ y por cuanto hechos enmarcados en los artículos de la ley especial antes mencionada cuya pena es de 6 a 18 meses y de conformidad con el Art. 42 Procede a la suspensión condicional del proceso, se impone en consecuencia las siguientes condiciones: 1) Presentación ante el Circuito Judicial Penal cada seis meses. 2) Mantenerse en un lugar de trabajo estable, consignando Constancia de Trabajo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien a su vez las deberá consignar al Tribunal al final de la suspensión. 3) No acercarse a la víctima para evitar situaciones como las descritas en el presente Dossier. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad del Sistema de Apoyo al sistema penitenciario Para que designe delegado de Prueba con la finalidad de dar seguimiento a las condiciones ya mencionadas e informar al tribunal en forma periódica, para que este al tanto del desarrollo de las mismas. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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