REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003892
ASUNTO : UP01-P-2008-003892

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputado solicitada por la Fiscalia para el Régimen de Transición del Ministerio Publico en contra del ciudadano: SIVIRA OMAR ANTONIO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.056, Residenciado en el Guayabo calle el cementerio, casa S/N municipio Veroes, del Estado Yaracuy, por cuanto se encuentra solicitado según telegrama Nº 2798 de fecha 21-03-1995 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal del estado Yaracuy, por los delitos de Lesiones y Robo. En los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe en fecha 19 de Septiembre de 2008 procedente de la Fiscalía Para el Régimen de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: Luís Eduardo Amestica; En cuyo escrito solicitó sea fijada audiencia especial para la presentación del referido ciudadano y solicita se le designe defensor publico ya que el mismo no posee defensor privado; Así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 19-09-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Luís Eduardo Amestica del Ministerio Publico quien expuso: “Presento al ciudadano SIVIRA OMAR ANTONIO ante este tribunal en virtud que el mismo fue puesto a disposición de esta fiscalía del ministerio público, por cuanto se encuentra solicitado según telegrama Nº 2798 de fecha 21-03-1995 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal del estado Yaracuy, por los delitos de Lesiones y Robo, y por eso solicito una medida cautelar de presentación y sea borrado de pantalla.
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SIVIRA OMAR ANTONIO y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR”.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que la presentación sea amplia y que sea excluido de pantalla.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: Vista la solicitud de la partes este tribunal acuerda la medida cautelar de presentación al ciudadano SIVIRA OMAR ANTONIO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.056, Residenciado en el guayabo calle el cementerio, casa S/N municipio Veroes, del Estado Yaracuy, cada cuarenta y cinco días, ello con la finalidad que el ministerio público pueda presentar la actuaciones para corroborar lo actuado en dicho expediente y así pronunciarme conforme a derecho; asimismo se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado para que lo borren de pantalla.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se ratifica la orden de aprehensión emitida por el Extinto Juzgado de primera instancia en lo Penal del estado Yaracuy, quien en fecha 21/03/1995, emitió telegrama identificado con el N° 2798, a los órganos de seguridad para su debida captura, por lo que una vez aprehendido en fecha 16 de Septiembre de 2008, por funcionarios de la Guardia nacional Adscritos al destacamento 45 de este estado, en el Peaje la raya, ya que la comisión del delito no se precisa la fecha exacta y visto que el ministerio publico presente en sal no presenta al tribunal ningún tipo de actuación que compruebe, si se existe sentencia o si la causa prescribió, o por el contrario existe un pronunciamiento definitivo a favor o en contra del referido ciudadano, y por cuanto el director de la investigación solicita una medida de presentación y que a su vez sea borrado de pantalla, es por lo que el tribunal de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal le impone una presentación cada 45 días por ante el alguacilazgo. Ya que el mismo Tiene domicilio fijo en este Estado y tiene su asiento familiar en la región lo que desvirtúa el peligro de fuga. SEGUNDO: Se insta al ministerio público a presentar actuaciones de la presente investigación a fin de poder el tribunal emitir un pronunciamiento al respecto. Asi Se decide. Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA