REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000741
ASUNTO : UP01-P-2008-000741


Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano YDARWIN JOSÉ GARCÍA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.177.864, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 17/10/1987, residenciado en la Calle Principal del Barrio Las Flores Monte Oscuro, Casa s/n, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa técnica del procesado, abogado Freddy Alcina en su condición de defensor Publico Sexto este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 04 de Marzo de 2008, por el Tribunal Quinto de Control del Estado Yaracuy, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, quedando obligado a presentarse una vez por semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, Una vez que el mismo al no poder presentar la fianza impuesta en la referida fecha, se le impone de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, Caución Juratoria

En fecha 17 de Junio de 2008, visto el escrito suscrito por el Defensor Público, Abg. Freddy Alcina, solicita le sea acordada la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Alega la defensa del imputado que el mismo ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas así como las demás condiciones impuestas por este despacho, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación de la misma.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, ni a las presentaciones impuestas por el Tribunal, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente la ampliación del lapso de presentaciones a una vez por semana a cada Treinta (30) días y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y ordena que a partir de la presente el ciudadano YDARWIN JOSÉ GARCÍA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.177.864, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 17/10/1987, residenciado en la Calle Principal del Barrio Las Flores Monte Oscuro, Casa s/n, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, sea obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg Fernando Salcedo

LA SECRETARIA