REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000003
ASUNTO : UP01-P-2006-000003
Visto el escrito suscrito por la abogada Nades Camacaro en fecha 26 de Octubre de 2007, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 318 EJUSDEM, este Tribunal de Control Nº 5, para decidir observa:
La presenta investigación se inicia por los hechos sucedidos en fecha primero de Enero del año 2006, cuando siendo aproximadamente las 8:45 de la mañana, cundo funcionarios policiales adscritos a la comisaría del Municipio Sucre del Estado Yaracuy a bordo de la unidad N°PBY-005- encontrándose de recorrido por la calle comercio de la mencionada localidad, cuando fueron informados por la central de comunicaciones que en el sector sabaneta se estaba presentando una riña colectiva, a trasladarse al lugar antes mencionado, observamos aun ciudadano que desplaza a veloz carrera en sentido opuesto informando a la comisión que unos ciudadanos lo habían agredido con objetos contundentes piedras y palos, y que lo venían persiguiendo por lo que al subirlo a la unidad policial a los fines de resguardarlo, mas adelantes observan los funcionarios que varios cuidadnos se dirigían a veloz carrera en el sentido en que se dirigía el primer ciudadano: por lo que le dijeron la vos de alto y su posterior detención, solicitando apoyo por la central de comunicaciones presentándose al lugar otra unidad identificada con el Nº SO-02, deteniendo a los demás sujetos involucrados en la referida riña, Identificados como: 1.-CARLOS AUGUSTO GARCÍA VERASTEGUI, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.611.948, residenciado en el Sector Sabaneta, Calle Principal, casa s/n, al lado de la escuela Dr. Pedro Saturno Canelón, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, 2.- YERICA MERCEDES OROPEZA LÓPEZ, venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, soltera, de profesión Buhonera, titular de la cedula de identidad N° 16.029.061, residenciada en el Boulevard Rómulo Betancourt, calle Madrilanga, cerca del módulo policial de carapita, casa N° 31, Sector Carapita de Caracas, Distrito Capital, 3.- ELDER JOSÉ ACURERO, venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, profesión Albañil, titular de la cedula de identidad N° 14.195.098, residenciado en el Sector Carapita de Caracas, calle nueva, Boulevard Rómulo Betancourt, al lado del módulo policial, casa N° 48, casa de ladrillo, 4.-FRANKLIN ANTONIO MIJARES LÓPEZ , venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, de profesión Costurero, titular de la cedula de identidad N° 14472196, residenciado en el Boulevard Rómulo Betancourt, casa N° 31, calle nueva, color ladrillo, Carapita, 5.- ARNALDO YUXCEC COLMENÁREZ GARCÍA, venezolano, natural de San Felipe, de 22 años de edad, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 18.054.315 y residenciado en Sector Sabaneta, calle principal, casa s/n, color verde, cerca de la escuela Pedro Saturno Canelón, Guama. Municipio Sucre, 6.- OSCAR BELISARIO COLMENAREZ GARCÍA, venezolano, natural de San Felipe, de 24 años de edad, de profesión ayudante de construcción, titular de la cedula de identidad N° 17.320.158 y residenciada en Sector Sabaneta, calle principal, casa s/, cerca de la escuela Pedro Saturno Canelón, Guama. Municipio Sucre, 7.- OLIVIA MERCEDES LÓPEZ, venezolana, natural de Caracas, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.096.274, de profesión ama de casa y residenciada en Carapita, calle nueva Boulevard Rómulo Betancourt, al lado del modulo policial, Caracas, Distrito Capital, siendo trasladados al ambulatorio Juana Francisca Sánchez, donde fueron atendidos por los galenos de guardia.
La Fiscalía considera que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la acción presuntamente desplegada se subsume en el tipo penal, de Lesiones Personales Intencionales (reciprocas), previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, y se desprenden de la misma que para el momento de la precalificación Jurídica de los hechos tomo en cuenta , El acta policial de fecha 01 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la comisaría de patrulleros urbanos del Municipio, Sucre del Estado Yaracuy; Oficio del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, donde se le ordena la realización de examen medico legal, ( Examen físico), a los imputados de autos; Inspección Técnica identificada con el N° 005, de fecha 01 de enero de 2006 realizado por funcionarios del C.I.C.P.C de San Felipe; Oficio N° 9700-123-20, donde se deja constancia que los funcionarios no acudieron a la examen medico forense suscrito por el medico forense Pablo Leisser
Sin embargo como es sabido para a los efectos de evidenciar las lesiones , es necesario que las mismas sean evidenciadas, por el medico Forense de conformidad con el articulo ( Articulo 65 del Código de instrucción Medico Forense) a los efectos de evidenciar que tipo de lesiones presento así como el tiempo de curación e incapacidad, lo que conlleva a coadyuvar a la calificación de la lesión sufrida , lo cual en el presente caso no se realizo ya que los lesionados no acudieron a la medicatura Forense en su debida oportunidad tal como se desprende del oficio suscrito por el Dr. Pablo Leisse Reyes experto especialista 3, adscrito al C.I.C.P.C . Sub- Delegación San Felipe.
Siendo el examen medico legal el único examen que pudiera datos necesarios, como por ejemplo si existe o no la lesiones y el grado de gravedad de las mismas, así como el tiempo de curación, si las mismas lesiones son de defensa o ataque, con que objetos se producen; Hechos estos que no se pueden evidenciar ya que no existe el soporte indispensable como lo es el reconocimiento medico legal, para determinar o no el hecho punible investigado LESIONES PERSONALES ; Y ante la imposibilidad de aportar nuevos datos a la investigación y al no existir elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado es por lo que solícita el sobreseimiento de este delito de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del C.O.P.P.
Así las cosas, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4 del C.O.P.P. al no haber certeza y no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , lo que imposibilita tener elementos para solicitar fundamente el Enjuiciamiento de los imputados; Es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia poner termino al presente al procedimiento realizado por el ministerio Publico,; Para que produzca los efectos establecidos en el articulo 319 del C.O.P.P. lo cual no es mas que la autoridad de cosa Juzgada e impedir nueva persecución contra de los imputados o acusados a favor de quienes se hubiere declarado; Y en consecuencia hacer cesar las medidas de coerción que hubieron sido dictadas, en el caso que estas existan.
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a o los ciudadanos 1.-CARLOS AUGUSTO GARCÍA VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad N° 17.611.948 2.- YERICA MERCEDES titular de la cedula de identidad N° 16.029.0613.- ELDER JOSÉ ACURERO, titular de la cedula de identidad N° 14.195.098, 4.-FRANKLIN ANTONIO MIJARES LÓPEZ , venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, de profesión Costurero, titular de la cedula de identidad N° 14472196, residenciado en el Boulevard Rómulo Betancourt, casa N° 31, calle nueva, color ladrillo, Carapita, 5.- ARNALDO YUXCEC COLMENÁREZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 18.054.315, cerca de la escuela Pedro Saturno Canelón, Guama. Municipio Sucre, 6.- OSCAR BELISARIO COLMENAREZ GARCÍA titular de la cedula de identidad N° 17.320. 7.- OLIVIA MERCEDES LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.096.274. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA
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