REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000262
ASUNTO : UP01-P-2006-000262
ADMISIÒN DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Víctor José Rivero Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.286.976, nacido el 13/01/1.977, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, residenciado en el final de la avenida 7, calle 24, Peguaima Chivacoa Estado Yaracuy, José Enrique Bolívar Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.854.514, nacido el 20/11/1971, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Nuevo Marín, vereda 18, casa N° 9, San Felipe Estado Yaracuy y Jorge Alexis Castillo Fernández, venezolano, mayor de edad, de 39 años, titular de la cedula de identidad N° 10.366.133, nacido en fecha 21/10/1.969, soltero, natural de san Felipe estado Yaracuy, de profesión u oficio funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, residenciado en la Calle Principal, casa N° 25, Barrio Caraguire, Villa Valle Verde, Aroa, Municipio Bolívar Estado Yaracuy por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (Gaceta Oficial 5.494 de fecha 20/10/2000) y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 ejusdem, cometido con Abuso de Autoridad previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano Carlos José Arteaga, según acción interpuesta por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, siendo asistidos legalmente, los ciudadanos: José Enrique Bolívar Riera y Víctor José Rivero Suárez,, por el abogado Privado Edisoe Sandoval y el ciudadano: Jorge Alexis Castillo Fernández, por la defensora publica cuarta abogada Gloria Contreras.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31 de enero de 2006 se presento ante este tribunal acusación formal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde explica. “ el día 20 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 de la Mañana, se encontraba un numeroso grupo de personas en el sector Barrio Oscuro de el Guayabo, las cuales el día anterior habían tenido problemas con una comisión policial, adscrita a al comisaría del Municipio Veroes, por alteración del orden publico, ese día 20 de febrero 2005, los funcionarios hoy imputados, encontrándose de recorrido por el sector mencionado, a bordo de la unidad identificada con el N° V-05, observan a la multitud de personas, que presuntamente vociferaban palabras opcenas contra la comisión lo que origino que solicitaran apoyo a la unidad N° V-06, conducida por el cabo primero William Alejo, con un grupo de funcionarios todos al mando del Sub-Inspector, Jhon Díaz. En el lugar se hizo presente el diputado del Concejo Legislativo del Estado Yaracuy Henrry Mogollon, quien es residente del Municipio Veroes, en ese momento el ciudadano: Carlos José Arteaga, quien es conocido del diputado, decide acercarse hasta donde este se encontraba a conversar con el cosa esta que fue impedida por los funcionarios que tripulaban la unidad V-05, quienes aprehendieron violentamente al ciudadano Carlos José Arteaga, por cuanto este había sido reconocido por los funcionarios como una de las personas que en la noche anterior había arremetido con la comisión policial, razón por la cual fue brutalmente golpeado por la comisión policial, y fue llevado hasta la comisaría de veroes, en la unidad V-05, al observar el diputado la actitud tomada por los funcionarios policiales, trato de mediar con el jefe de la comisión, sub.-inspector Jhon Díaz, a fin de que dejara en libertad a Carlos Arteaga cosa a la que se negó este ultimo funcionario, comenzando la multitud a lanzar objetos contundentes contra la unidad policial, como reacción por el ciudadano detenido, razón por la cual el comisario sugirió que la entrega se hiciera en la comisaría. Durante el trayecto a la comisaría de veroes, el ciudadano Carlos Arteaga fue agredido nuevamente por los funcionarios, colocándole los pies sobre la cara de la victima, Cabe destacar que dicha unidad fue seguida por el diputado hasta la comisaría de veroes, lugar dónde converso con el comandante del puesto para ese entonces Inspector Ana Maria Martínez, a fin de que hiciera entrega del ciudadano Carlos Arteaga, petición a laque la comisario accedió.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 20 de Octubre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados y a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa lo siguiente: quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 31/01/2.006, en el cual se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Víctor José Rivero Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.286.976, nacido el 13/01/1.977, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, residenciado en el final de la avenida 7, calle 24, Peguaima Chivacoa Estado Yaracuy, José Enrique Bolívar Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.854.514, nacido el 20/11/1971, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Nuevo Marín, vereda 18, casa N° 9, San Felipe Estado Yaracuy y Jorge Alexis Castillo Fernández, venezolano, mayor de edad, de 39 años, titular de la cedula de identidad N° 10.366.133, nacido en fecha 21/10/1.969, soltero, natural de san Felipe estado Yaracuy, de profesión u oficio funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, residenciado en la Calle Principal, casa N° 25, Barrio Caraguire, Villa Valle Verde, Aroa, Municipio Bolívar Estado Yaracuy por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (Gaceta Oficial 5.494 de fecha 20/10/2000) y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 ejusdem, cometido con Abuso de Autoridad previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano Carlos José Arteaga, según acción interpuesta por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como las pruebas relacionadas con la declaración de experto, testimóniales y documéntales establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio se imponga medida cautelar de las dispuestas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del C.O.P.P.
En este estado el Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado Víctor José Rivero Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.286.976, nacido el 13/01/1.977, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, residenciado en el final de la avenida 7, calle 24, Peguaima Chivacoa Estado Yaracuy, seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “no tener nada que declarar.
Seguidamente el Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado, José Enrique Bolívar Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.854.514, nacido el 20/11/1971, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Nuevo Marin, vereda 18, casa N° 9, San Felipe Estado Yaracuy seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “no tener nada que declarar.
Así mismo el Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado Jorge Alexis Castillo Fernández, venezolano, mayor de edad, de 39 años, titular de la cedula de identidad N° 10.366.133, nacido en fecha 21/10/1.969, soltero, natural de san Felipe estado Yaracuy, de profesión u oficio funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, residenciado en la Calle Principal, casa N° 25, Barrio Caraguire, Villa Valle Verde, Aroa, Municipio Bolívar Estado Yaracuy seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “no tener nada que declarar.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Gloria Contreras, quien defiende al ciudadano Jorge Alexis Castillo Fernández quien expone: “solicito no se admita la presente acusación ratificada por el ministerio publico por cuanto la misma no reúne los extremos del articulo 326 del C.O.P.P. y en consecuencia solicito la libertad plena para mi defendido.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Edissoie Sandoval, quien defiende a los ciudadanos José Enrique Bolívar Riera y Víctor José Rivero Suárez quien expone. Me adhiero a la solicitud realizada por la defensa publica por ende solicito la libertad plena para mis patrocinados.
En este estado el Juez de Control N° 5 una vez oídas como fueron las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Primero: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal para su admisión, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Víctor José Rivero Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.286.976, nacido el 13/01/1.977, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, residenciado en el final de la avenida 7, calle 24, Peguaima Chivacoa Estado Yaracuy, José Enrique Bolívar Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.854.514, nacido el 20/11/1971, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Nuevo Marín, vereda 18, casa N° 9, San Felipe Estado Yaracuy y Jorge Alexis Castillo Fernández, venezolano, mayor de edad, de 39 años, titular de la cedula de identidad N° 10.366.133, nacido en fecha 21/10/1.969, soltero, natural de san Felipe estado Yaracuy, de profesión u oficio funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, residenciado en la Calle Principal, casa N° 25, Barrio Caraguire, Villa Valle Verde, Aroa, Municipio Bolívar Estado Yaracuy por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (Gaceta Oficial 5.494 de fecha 20/10/2000) y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 ejusdem, cometido con Abuso de Autoridad previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano Carlos José Arteaga, de conformidad con el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales una vez analizadas se admiten totalmente la declaración de los expertos, la declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Tercero: En este estado el Juez impone al acusado José Enrique Bolívar Riera del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera minuciosa el efecto del mismo, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS DE MANERA VOLUNTARIA Y SIN COACCIÒN DEL DELITO DEL CUAL SE ME ACUSA.
Seguidamente el Juez impone al acusado Víctor José Rivero Suárez del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera minuciosa el efecto del mismo, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS DE MANERA VOLUNTARIA Y SIN COACCIÒN DEL DELITO DEL CUAL SE ME ACUSA.
Así mismo el Juez impone al acusado Jorge Alexis Castillo Fernández del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera minuciosa el efecto del mismo, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS DE MANERA VOLUNTARIA Y SIN COACCIÒN DEL DELITO DEL CUAL SE ME ACUSA.. Cuarto. En este estado el tribunal una vez oída la admisión de los hechos realizada por los acusados José Enrique Bolívar Riera, Víctor José Rivero Suárez y Jorge Alexis Castillo Fernández procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal quedando la pena, por tratarse de un concurso real de delito, el Tribunal toma como referencia el delito de mayor entidad y como los hechos fueron sucedidos en fecha 20/02/2.005, se toma como referencia el Código Penal vigente para la fecha es decir el de la gaceta oficial 5.494 del 20/10/2.000, siendo el de mayor entidad el de Abuso de Autoridad, establecido en el artículo 176, cuya pena es de treinta (30) meses a cinco (05) años, por lo que de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio será de tres (03) años ocho (08) meses, por lo que de conformidad con el articulo 376 se le rebaja la mitad la pena quedando en consecuencia a un (01) año y nueve (09) mese, mas la sumatoria de tres (03) meses como pena mínima del delito de lesiones sumaria la cantidad de dos (02) años, en consecuencia CONDENA a los ciudadanos José Enrique Bolívar Riera, Víctor José Rivero Suárez y Jorge Alexis Castillo Fernández, a cumplir la pena de Dos (02) Años, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (Gaceta Oficial 5.494 de fecha 20/10/2000) y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 ejusdem, cometido con Abuso de Autoridad previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano Carlos José Arteaga, manteniéndose en consecuencia las mismas condiciones en las que venían antes de la realización de esta audiencia preliminar es decir en libertad. Se ordena su remisión en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: José Enrique Bolívar Riera, Víctor José Rivero Suárez y Jorge Alexis Castillo Fernández, por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 ejusdem, cometido con Abuso de Autoridad previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano Carlos José Arteaga,, a través de los Elementos probatorios que se encuentran perfectamente especificados en el escrito de acusación de fecha 31 de enero de 2006, por la fiscalia 11 del Ministerio publico, específicamente en el capitulo 5, de la referida acusación, por ser estas útiles, necesarios y pertintes para demostrarlos hechos ya narrados; en la cual presente la declaración de los expertos; Dr. Lisandro Castillo; Quien realizo el reconocimiento medico legal practicado a la victima Carlos José Arteaga; Gaudy Palencia Y Sergio Fuentes: Funcionarios del C.I.C.P.C de San Felipe quienes realizaron la inspección técnica al lugar de los hechos; Ana Maria Martínez; funcionaria adscrita a al instituto autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, por ser quien suscribe el libro de novedades de la comisaría del Municipio veroes; Con la declaración de las Testimoniales de los ciudadanos: Carlos José Arteaga; Jhon Enrique Díaz; Alpidio Antonio Marín; William Venancio Alejos Yovera; Néstor Daniel Ordóñez López y Freddy José Sánchez Peraza, por el ser primero Victima de los Hechos y los restantes por ser testigos de la aprehensión del ciudadano: Carlos José Arteaga; Pruebas Documentales: Reconocimiento medico Legal N° 9700-123-0349de fecha 22/02/05, practicado a la victima; Inspección técnica N° 199 de fecha 01/03/05, suscrito por los funcionarios Gaudy Palencia y Sergio Fuentes; Con las novedades llevadas por la Comisaría del Municipio Veroes, correspondiente al día 20/02/05, suscrita por la funcionaria Ana Maria Martínez donde se deja plasmada la detención de la victima; Con la Orden del Día N° 51de la comisaría de veroes de fecha 20/02/05, suscrita por la inspectora Ana Maria Martínez, donde se deja constancia que la unidad V-05, estaba comandada por el cabo primero Jorge castillo; conducida por el distinguido Víctor Rivero y como auxiliar de la unidad distinguido José Bolívar, imputados en la presente causa.
Se demuestra igualmente la responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, admiten su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó lka comisión del delito con los elementos antes mencionados;.
De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados José Enrique Bolívar Riera, Víctor José Rivero Suárez y Jorge Alexis Castillo Fernández, Cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, por ser autores responsable de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 ejusdem, cometido con Abuso de Autoridad previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano Carlos José Arteaga, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Abuso de Autoridad, tiene asignada una pena que oscila entre 30 meses a 5 Años de presidio, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria es igual a 7 años y 6 meses, Siendo su termino Medio la Pena de 3 años y 8 meses. Por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal se le rebaja la mitad de la Pena quedando en consecuencia en 1 año y 9 meses; En cuanto el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Vigente para los hechos, de conformidad con el articulo 87 del Código penal derogado se le aumenta solo las dos terceras partes del otro delito, por lo que en definitiva la pena queda en dos (2) años.
Finalmente, y mediante la opinión que deja a facultad del tribunal explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal decide mantener la libertad de los hoy sancionados, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos de los imputados se condena a los ciudadanos: José Enrique Bolívar Riera, Víctor José Rivero Suárez y Jorge Alexis Castillo Fernández por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (Gaceta Oficial 5.494 de fecha 20/10/2000) y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 ejusdem, cometido con Abuso de Autoridad previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano Carlos José Arteaga, a cumplir la pena de dos (2) años, en los términos y condiciones que el tribunal de ejecución establezca, una vez sea remitida la causa en el lapso de ley. TERCERO: Se mantiene la Libertad de los hoy sancionados. CUARTO Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
Abg. Rossana Ceresa
|