REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004409
ASUNTO : UP01-P-2008-004409
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Libertad, acordada en audiencia de presentación de imputado, solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano: OSCAR ANTONIO PAGLIRI CENTENO: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.919.712, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-09-1966, de profesión tipógrafo, natural de San Felipe, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Avenida La Fuente entre La Redoma del Colegio Fray Luís Amigo y Avenida las Ameritas, Urbanización Bella Vista, frente al GAES, Quinta el Morro, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 22 de Octubre de 2008 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: Juan Carlos Vitoria Gómez; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para el ciudadano: OSCAR ANTONIO PAGLIRI CENTENO: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.919.712, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 22-10-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado Juan Carlos Vilorias quien expuso: “Quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano OSCAR ANTONIO PAGLIARI CENTENO, ratifico en parte el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto en el acto solicita se califique la detención como flagrante, se de libertad plena y se acuerde el procedimiento ordinario en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO PAGLIARI CENTENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.919.712, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-09-1966, de profesión tipógrafo, natural de San Felipe, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Avenida La Fuente entre La Redoma del Colegio Fray Luís Amigo y Avenida las Ameritas, Urbanización Bella Vista, frente al GAES, Quinta el Morro, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud-
Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado OSCAR ANTONIO PAGLIARI CENTENO y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: " solicito no se califique la detención como flagrante por cuanto no están llenos los extremos del articulo 248, se dicte libertad plena para mi patrocinado de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 de nuestra Ley Adjetiva Penal y se acuerde seguir el procedimiento por la vía ordinaria por ser mas garantista para mi defendido.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No califica la detención en flagrancia del imputado OSCAR ANTONIO PAGLIARI CENTENO por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se dicta Libertad Plena al imputado OSCAR ANTONIO PAGLIARI CENTENO plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de nuestra Ley Adjetiva Penal, toda vez que el director de la investigación penal considera que el mismo debe continuar en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano OSCAR ANTONIO PAGLIRI CENTENO: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.919.712, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-09-1966, de profesión tipógrafo, natural de San Felipe, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Avenida La Fuente entre La Redoma del Colegio Fray Luís Amigo y Avenida las Ameritas, Urbanización Bella Vista, frente al GAES, Quinta el Morro, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LA LIBERTAD de conformidad en los Artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitud del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, por considera que no existe peligro de fuga y que el mismo a manifestado voluntariamente de someterse al proceso así como asistir a las convocatoria que le realice el ministerio publico como el tribunal. Cúmplase.- Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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