REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004505
ASUNTO : UP01-P-2008-004505
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 26 de Octubre de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita a favor del ciudadano LISANDRO JOSE GARCIA BIAGGIY, titular de la cédula de identidad N° 19.712.910, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/06/1989, estudiante, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en la Urbanización IPASME, calle Nº 2, casa Nº 18, Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Los cuales se hacen en los siguientes términos: PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 25-10-2008, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan Carlos Viloria, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: LISANDRO JOSE GARCIA BIAGGIY, y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal, así mismo solicita se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 26-10-2008, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. Expresando el ministerio Publico quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano LISANDRO JOSE GARCIA BIAGGIY, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: se califique la detención como flagrante y se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación períoca y la aplicación del procedimiento ordinario en contra del ciudadano LISANDRO JOSE GARCIA BIAGGIY por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud.
Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado LISANDRO JOSE GARCIA BIAGGIY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.712.910, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/06/1989, estudiante, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en la Urbanización IPASME, calle Nº 2, casa Nº 18, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR".
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Abg. Magali gracia por encontrarse de guardia, quien manifestó: " solicito no se califique la detención como flagrante toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y de decretarse la misma me adhiero a la solicitud fiscal relacionada con la imposición de una medida de presentación periódica para mi representado.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No se califica la detención en flagrancia del imputado LISANDRO JOSE GARCIA BIAGGIY por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se le impone al imputado LISANDRO JOSE GARCIA BIAGGIY plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de presentación cada quince (15) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO LISANDRO JOSE GARCIA BIAGGIY, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: se califique la detención como flagrante y se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación períoca y la aplicación del procedimiento ordinario en contra del ciudadano LISANDRO JOSE GARCIA BIAGGIY por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, la precalificación del delito mencionado se evidencia del Acta Policial de fecha 25/10/08, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios adscritos a la Comisaria Policial del Municipio Peña, Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano FAIZAL AHMAD GIMENEZ por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito ya mencionado, como se evidencia del contenido del acta policial; Con circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que el imputado posea conducta predelictual, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación, cada quince días (15), por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria
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