REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003314
ASUNTO : UP01-P-2008-003314
Vista la comunicación remitida e a este despacho en fecha 17 de octubre de 2008, identificada con el numero OFL-CR4-D45-2DA-CIA-3ER-PLT-SO-749, emitida por el comandante del tercer pelotón, de la segunda Compañía, del destacamento 45 de la guardia nacional con sede en el Municipio Nirgua, ciudadano: José Luís Rivero Araujo en el cual informa que los ciudadanos: OROSMAN ANTONIO HERNANDEZ ROJAS: Cédula de identidad Nª 9.028.538; JOSÉ MERARDO GONZÁLEZ: cédula Nº 17.258.271, CESAR RAFAEL RUIZ GONZÁLEZ; cédula de identidad Nª 17.258.269 Y JOSÉ VICENTE RUIZ, a quienes se les sigue causa por este despacho por los delitos de Destrucción de Vegetación en las Vertientes en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Penal del Ambiente y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente; Se les impuso en audiencia de presentación realizada fecha 16 de Agosto de 2008, la presentación una vez por semana. La cual no han cumplido tal como se desprende de la comunicación ya mencionada enviada por la guardia nacional con sede en Nirgua en donde señala que los imputados de autos no han cumplido con las presentaciones establecidas por este tribunal, por lo que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de conformidad con el articulo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. REVOCAR la medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación.
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Ahora bien es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial.
En el presente los imputados de auto no ha cumplido con sus presentaciones, no constando en el dossier justificación alguna por lo que forzosamente se ve este tribunal en la obligación de REVOCAR la medida cautelar de y en consecuencia ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN EL MUNICIPIO NIRGUA para que una vez aprehendido los mismos sean puesto de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del C.O.P.P. a la orden de este tribunal para la celebración en el lapso de ley a la audiencia respectiva y así se declara.
Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control Nº 5 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 262 ordinal 3 del C.O.P.P la cual consistía en presentaciones impuestas en fecha 16 de Agosto de 2008, Ordenando en consecuencia oficiar ala Guardia Nacional con sede en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy para tal fin. Publíquese. Regístrese y Notifique. Cúmplase.
El Tribunal de Control Nª 5
Abg. Fernando Salcedo La secretaria
|