REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003804
ASUNTO : UP01-P-2008-003804
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia 13 del Ministerio Publico en contra del ciudadano: JUAN PABLO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.730, residenciado en la Urbanización Las Tinajas, 2da calle, casa N° 358 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física y Amenaza, establecido en los artículos 15 numerales 4 y 3 y art. 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SARAY MARIA MEDINA LOPEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 05 de septiembre de 2008 procedente de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gloria Elena Coronel, En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicitó se impongan las Medidas de Seguridad y Protección conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinales 3,5 y 6 de la Ley especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 06/09/2008, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo a la audiencia la Fiscal 13 del Ministerio Publico Abogada Gloria Coronel quien expuso: “Ratifica escrito presentado en fecha 05/09/08 en el que solicita se califique la Detención en flagrancia del ciudadano Juan Pablo López Rodríguez; quien es venezolano; de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 28/11/79, de profesión obrero, cedula de identidad N° 19.062.730 y residenciado en la urbanización las tinajas. Segunda calle, casa N° 358, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y en consecuencia se imponga una medida cautelar sustitutiva prevista en el art. 256 del C.O.P.P. y medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial.
En este estado, la Juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como JUAN PABLO LOPEZ RODRIGUEZ, quien manifestó: Sostuve una discusión con la mujer y ella quiere que me vaya de la casa.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa quien manifestó: Solicito no se califique la flagrancia, me adhiero al procedimiento especial y libertad plena conforme al art. 243 del copp.-
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante del imputado Juan Pablo López Rodríguez plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 del C.O.P.P., SE DECRETA PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el art. 94 de la ley especial, por ser mas garantista y en razón que tanto el ministerio publico como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos.- TERCERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el articulo. 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Saray María Medina López, elementos que se desprende del contenido del acta policial, así mismo considera este tribunal que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa, como lo es la presentación cada ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 30 días; Asi mismo se le impone las condiciones establecidas en el art. 87 ordinales 3, 5 y 6: No acercarse a la victima, salida del presunto agresor de la casa, no realizar actos intimidatorios y de agresión contra la victima
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia, por estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia del acta policial de fecha 03 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la comisaría de patrulleros Urbanos de Albarico,, quienes al recibir llamada Telefónica de la fiscal 13 del ministerio publico abogada Gloria Coronel, se trasladan a la dirección mencionada por la victima en donde al identificarse la comisión policial fueron recibidos por el ciudadano hoy imputado, por lo que la comisión le informa sobre sus derechos y lo trasladan al comando policial donde queda a la orden de la fiscal competente por el tipo de delito. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 94 de la ley último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecida en la ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se le impone al ciudadano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo y se le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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