REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001120
ASUNTO : UP01-P-2007-001120
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acordada en contra del ciudadano: Juan Carlos García (Apodado el Colombia), Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V- 24.712.967, soltero, comerciante y residenciado en la Calle 09 entre las carreras 14 y 16 de Yaritagua del Estado Yaracuy; por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JOSE LEON OJEDA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 13 de abril de 2007, procedente de la Fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: abogada Francis Villalobos de Aparicio; En cuyo escrito solicitó sea decretado la medida privativa de libertad para Juan Carlos García titular de la cedula de identidad personal numero V- 24.712.967; ya que en fecha 08 de abril de 2007, siendo aproximadamente la una de la mañana, momentos en que el occiso, Carlos José León Ojeda Cedulado Nª 16.641.997, Quien en vida residiere en detrás de la urbanización La Pastora Camino Nuevo; en los ranchos, Yaritagua. Municipio Peña del Estado Yaracuy; Al encontrase durmiendo, cuando se acerca a la misma los ciudadanos: DUNO PEROZA EDDWIN GIOVANNI; Con su hermano: Deivi Duno Peroza, introduciendo ambos en dicha vivienda ,llevando una arma en cada mano Edwin Peroza realiza un disparo al aire y otro le disparo en el pecho al hoy occiso, para luego darse a la fuga, en una camioneta azul, propiedad de Carlos García Juan Carlos apodado el Colombia, quien le esperaba afuera de dicho rancho; Para huir del lugar de los hechos. Se pudo apreciar que el móvil del hecho fue porque un ciudadano de nombre Deivi Duno Peroza Aleas el Chino, y otro ciudadano de nombre Romys Rene Medina, horas antes, es decir como a las 11 PM, con el ciudadano: José Luis Verastegui, se encontraban todos ingiriendo licor frente a de la ciudadana: Yhoana Carolina Ojeda. Quien era pareja de Deivi Duno Peraza y Prima de de José Luís Verastegui, siendo que este ciudadano para defenderse de las agresiones de Romys Rene Medina, quien lo estaba Ahorcando, partio el vidrio de la camioneta propiedad de García Juan Carlos; (Aleas el Colombia); Por lo que la fiscalia Solicita al Tribunal Orden de aprehensión para los ciudadanos investigados en la presente causa. Así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Presenta voluntariamente el ciudadano: Juan Carlos García, y el tribunal Instruye al alguacilazgo para que quede detenido en los calabozos de este circuito judicial penal, a los fines de remitir las correspondientes notificaciones tanto al Ministerio Publico como a la coordinación de la defensa publica, para que designe defensor publico, Fijando para el día 06 de Octubre de 2008, la audiencia de presentación del Imputado; Asistiendo en el Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Publico Abogado Gianpiero Gallardo quien expuso: quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano Juan Carlos García , ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13/04/2.007 el cual solicita: la orden de aprehensión en contra de Juan Carlos García, el cual inicialmente fue presentada por tres ciudadanos Deivi Duno Peroza, Juan Carlos García García y Romys Rene Medina por la comisión del delito de Homicidio calificado como Cooperador inmediato (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, por cuando se llenan los extremos dispuestos en el articulo 250 y 251 del C.O.P.P., es decir que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el peligro de fugo de acuerdo a la pena que llegara a imponer, y por la magnitud del daño causado, así como suficientes elementos de convicción para identificar la participación del imputado como cooperador inmediato en la ejecución del delito de Homicidio calificado (por motivos fútiles e innobles), en perjuicio de que en vida respondiera al nombre de Carlos José León Ojeda.-
Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado Juan Carlos Medina y éste manifestó: " NOQUERER DECLARAR".
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada Freddy Alcina quien manifestó: " De acuerdo a la solicitud de aprehensión realizada en fecha 13/04/2.007, considera esta defensa que de lo expresado en el capitulo 1 relativo a la exposición de hechos establece de manera clara precisa y circunstanciada que es el ciudadano Eddwin Giovanni Duno Perozo quien se introduce en la residencia conjuntamente con su hermano y una vez que se produce la muerte del hoy occiso Carlos José León Ojeda, presuntamente huyen en unas motos y no en un vehiculo tal como lo señala en acta de entrevista de fecha 08/04/07 realizada a la testigo presencial Enianis Yaibet Aguilar, mi defendido no se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos, en la solicitud hecha por el Ministerio Público no se demuestra de forma alguna tan siquiera participación alguna de mi representado en el homicidio del ciudadano Carlos Ojeda, quiero acotar que mi representado se ha presentado voluntariamente, de tener domicilio fijo y asiento de trabajo, específicamente una granja ubicada en sector Torvellan, sector las Animas propiedad de su madre Gloria García se desvirtúa la presunción del peligro de fuga, por lo que por no estar llenos los presupuestos del articulo 250, para que proceda la medida privativa de libertad, haciendo uso esta defensa de los principios establecido en el C.O.P.P. como lo es la presunción de inocencia articulo 8 y la afirmación de libertad articulo 9, solicito muy respetuosamente en harás de la búsqueda de la verdad se imponga a mi representado una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del C.O.P.P. como pudiera ser la establecida en el ordinal 3° o la que ha bien tenga este Tribunal acordar. Se deja constancia que la defensa consigna en este acto constante de dos folios boleta e citación y resumen de egreso de de Gloria García, madre del Imputado, quien para el día de la citación le dio un infarto.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nº 5 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Si bien es cierto este Tribunal de Control en fecha 27/04/2.007 considero prudente decretar la orden de aprehensión contra el ciudadano Juan Carlos García titular de la cedula de identidad personal numero V- 24.712.967, soltero, comerciante y residenciado actualmente en la Carrera 08 con calle 15 de Yaritagua del Estado Yaracuy, Tasca el Araucano local arrendado por su madre Gloria García, así como los otros dos ciudadanos claramente identificados en la decisión de fecha antes mencionada, no es menos cierto que de lo alegado por el Ministerio Publico y de la revisión de las actas de entrevistas realizada a la ciudadana Elianys Yaibeh Aguilar testigo presencial, destaca que ellas se encontraba en la cera de su casa donde se encontraba orinando y de repente le dan un disparo a su esposo Carlos León que se encontraba durmiendo para eso momento luego yo salí a buscar a su hermano Reinaldo León para que lo auxiliaron ya que le dieron unos iros después salieron unos motos que lo estaban esperando en el camino de mi casa, declaración esta que de alguna manera es contradictoria con el acta de entrevista de fecha 08/04/07 realizada a la ciudadana Bárbara Celina Verastegui Ojeda quien expresa que ella se encontraba en su rancho y escucha a una persona y veo que Deibys pasa por el cercado de alambre de mi casa con su hermano que no se como se llama y se asoman en el rancho de su tío Carlos León al parase mi tío de la cama donde estaba durmiendo vino el hermano de Deiby hizo un disparo al aire y a mi tío le dio un disparo y se fueron en una camioneta de color azul que los esperaba a fuera , en dichas entrevistas se menciona que el ciudadano Deivi con su hermano fueron los que actuaron directamente en la perpetración del hecho del cual se dice hoy delictuoso, sumado a eso se observa en audiencia preliminar de fecha 13/07/2.007 la cual no consta en la presente solicitud pero que es mostrada en el dossier de investigación llevada por el representante del ministerio publico y en dicha audiencia preliminar específicamente en el asunto identificado con la nomenclatura UP01-P-07-1072, llevado por ante este Tribunal de Control Nº 5, el ciudadano Edwuin Giovanni Duno Perozo admite los hechos y en su declaración expresa que el mismo reencontraba solo, el fue a hablar con el señor, el se altero yo estaba un poco alterado, el fue a buscar un machete y yo lancé un tiro al aire para que se calmara, el venia a darme otro machetazo le dispare y lo mate, expresa finalmente que no lo quería matar sino que solo quería hablar con el y que quede claro que yo andaba solo, de lo antes expuesto se puede observar que evidentemente hay un hecho delictivo como lo es el Homicidio del ciudadano Carlos José León Ojeda, que bien merece la pena a investigar para establecer la verdad de los hechos, en cuanto al imputado presente en sala es evidente que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, pero existen a entender de quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que existe la comisión de un hecho punible, no existe peligro de fuga ya que el mismo tiene su residencia en el Municipio Yaritagua la cual fue indicada en la parte superior de la presente acta, lo que hace entender al Tribunal que el mismo tiene su residencia habitual y asiento de su familia en el estado Yaracuy , el mismo no tiene conducta predelictual según se constata de la revisión del sistema Juris 2000 por lo que considera este Tribunal que lo prudente es ordenar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación de una vez por semana por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° SEGUNDO: Continuar el procedimiento por la vía Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado con la finalidad de dejar sin efecto la orden de aprehensión para el ciudadano Juan Carlos García titular de la cedula de identidad personal numero V- 24.712.967
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano Juan Carlos García (Apodado el Colombia), Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V- 24.712.967, soltero, comerciante y residenciado en la Calle 09 entre las carreras 14 y 16 de Yaritagua del Estado Yaracuy; por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES) , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JOSE LEON OJEDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez por semana ante el alguacilazgo de este circuito Judicial penal. TERCERO; Se ordena oficiar a los organismos de seguridad a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de Juan Carlos García, titular de la cedula de identidad personal numero V- 24.712.967. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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