REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000758
ASUNTO : UP01-P-2008-000758

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Gianpiero Gallardo Yerovi, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SOLANO BÁEZ titular de la cédula N° 18.958.615, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 18/07/1984, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, entre calles 3 con avenida 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y KEIBER JAVIER ALCILA, titular de la cédula N° 25.177.485, Venezolano, nacido el 10/01/1988, de 20 años de edad, residenciado en la calle 2 con avenida 03, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por el Delito DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de Kendry Enrique Llovera Sánchez, hecho ocurrido en fecha 03 de Marzo de 2008 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JOSÉ LUIS SOLANO BÁEZ, titular de la cédula N° 18.958.615, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 18/07/1984, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, entre calles 3 con avenida 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y KEIBER JAVIER ALCILA, titular de la cédula N° 25.177.485, Venezolano, nacido el 10/01/1988, de 20 años de edad, residenciado en la calle 2 con avenida 03, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por el Delito DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de Kendry Enrique Llovera Sánchez. Y así se declara.

SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 24 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría San Felipe de la Policía del Estado Yaracuy, quienes encontrándose de recorrido a la altura del la Urbanización San José, reciben reporte de la Unidad PBY-54, informando que había sido robado un vehiculo automotor marca Maverck, color Vinotinto Tinto, por el Sector las Mecedes, continuando el patrullaje atentos por el Sector Santa Lucia, Calla Principal, observan un Vehiculo con las características similares, procediendo a verificarlo al notar la presencia policial las personas que se encontraban en el mismo descendieron rápidamente del mismo y emprendieron veloz carrera, logrando su captura a escasos metros, quedando identificados los hoy imputados como JOSÉ LUIS SOLANO BÁEZ y KEIBER JAVIER ALCILA, titular de la cédula N° 25.177.485.
TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

1.- La declaración de los EXPERTOS:

1.1.- YANETT HERNANDEZ PARRA, Inspector Jefe, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es la Experto quien realizo la Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, N° 9700-244-494, de fecha 12-03-2008, al Certificado de Registro del Vehiculo, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

1.2.- JOSÉ LUÍS DÍAZ, Experto, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es la Experto quien realizo la Experticia DE RECONOCIMIENTO AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVO n° 9700-123-1567 DE FECHA 02-03-2008, REALIZADA AL VEHICULO AUTOMOVIL., de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

2.- La declaración de los FUNCIONARIOS:

2.1.- Funcionarios distinguido franklin Guedez y Eleomar Ochoa,, adscritos a la Comisaría de San Felipe, Estado Yaracuy, quienes fueron los funcionarios Aprehensores, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
2.2.- AGENTE GARCIA JOSÉ Y ALVAREZ YURMARIS, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, quienes realizaron la Inspección Técnica N° 509.
2.3.- MARTINEZ EDITSON Y ALVAREZ YURMARIS, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Inspección N° 510, necesaria y pertinente por ser el lugar donde la victima fue despojad de su vehiculo.
2.4.- AGENTES MORENO EDUARDO Y GARCIA JOSE, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, testimoniales utiles y necesarias por cuanto ellos realizaron la Inspección N° 824.

3.- DOCUMENTALES:

3.1.- La declaración del ciudadano Legon Millán Pedro Antonio, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.300.628, Venezolano, de 19 años de edad, Residenciado en la Carrera 8 entre 28 y 27, Sector San José de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien es testigo presencial de la detención del ciudadano JOSE ALBERTO RIBAS MILAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.740.859, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

4.- DOCUMENTALES:

4.1.- Acta de Entrevista al Funcionario Kendry Enrique Lloverá Sánchez, de fecha 03-03-2008, por cuanto se trata del dicho de la victima-testigo de los hechos de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

4.2 Planilla de Registro de Custodia, de fecha 03-03-2008, donde se deja constancia del aseguramiento de los objetos incautados a los hoy imputados, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
4.3.- Inspección N° 509, de fecha 04-03-2008.
4.4.- Inspección N° 510, de fecha 04-03-2008.
4.5.- Avaluó Real N° 9700-123-195 de fecha 04-03-2008.
4.6.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-494.
4.7.- Experticia DE Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad de los Seriales Identificativos N° 9700-123-1567 de fecha 02-03-2008.
4.8.- Acta de entrevista de fecha 09-04-2008, realizada por el ciudadano Kendry Lloverá Sánchez.
4.9.- Inspección Técnica N° 824, de fecha 09-04-2008.

CUARTO: Se admiten las pruebas presentada por la Defensora Publica las siguientes Testimoniales: La de los ciudadanos BUSTAMANTE MIJARES LAIZA, MONTILLA MELIDA NOLBERTA, plenamente identificados en autos.
QUINTO: El Tribunal en cuanto a la medida que le fue impuesta al Acusado, considera que es procedente sustituirla por una medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la declaración de la victima en la audiencia preliminar.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN