REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003877
ASUNTO : UP01-P-2008-003877
En el día y hora fijada en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 06 Conformado por el Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, el Secretario Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil Edwin Sequera a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano EDUARDO MONTOYA LUIS ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.405.223, residenciado en final de la Calle 07, casa S/N de adobe casa de la señora Sugey Ortega y Luis Eduardo Montoya, del Barrio Los Mereyes, Nirgua, Estado Yaracuy; y JOEL INES LOPEZ AGUIAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.404.991, residenciado en Calle 08 casa S/N de adobe, casa de la señora Betty López del Barrio Pueblo Nuevo de Nirgua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 respectivamente del Código Penal. De seguidas se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Ysmervi Riera, el Imputado EDUARDO MONTOYA LUIS ORTEGA y JOEL INES LOPEZ AGUIAR, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Privado Abg. Cecilio Méndez. Seguidamente se le impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano EDUARDO MONTOYA LUIS ORTEGA y para el ciudadano JOEL INES LOPEZ AGUIAR, en este acto solicita la Libertad Plena, la Fiscal narra como ocurrieron el día 15-09-2008, hechos por los cuales esta representación fiscal presenta ante esta competente tribunal a los ciudadanos EDUARDO MONTOYA LUIS ORTEGA y JOEL INES LOPEZ AGUIAR, y solicita Se acuerde la aprehensión como flagrante, solo con respecto al imputado EDUARDO MONTOYA LUIS ORTEGA, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la Cautelar de presentación; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 respectivamente del Código Penal; de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3ro del Código Orgánico procesal Penal y en relación al ciudadano JOEL INES LOPEZ AGUIAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.404.991, residenciado en Calle 08 casa S/N del Barrio Pueblo Nuevo de Nirgua, Estado Yaracuy; la Libertad Plena. Es Todo". Seguidamente se le impuso el precepto constitucional y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso al ciudadano imputado EDUARDO MONTOYA LUIS ORTEGA, plenamente identificado y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Seguidamente el Juez le impuso el precepto constitucional y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso al ciudadano imputado JOEL INES LOPEZ AGUIAR, plenamente identificado y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada, quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito una medida de presentación bastante amplia a favor de mi defendido toda vez mi defendido es del municipio Nirgua, esto en virtud del principio de la afirmación de la libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad; y respecto al ciudadano Joel López me adhiero a la solicitud de libertad plena y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano EDUARDO MONTOYA LUIS ORTEGA, el día 16-09-2008, fue detenido por Funcionaros policiales momentos en que portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios (5) del presente, aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se califica la Detención en Flagrancia, por cuanto es contradictorio al aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Zulueta de Marchan y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se observa que existe un hecho punible como lo es el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 respectivamente del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano EDUARDO MONTOYA LUIS ORTEGA, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de Porte Ilícito de Arma, la pena no supera los diez años, tiene residencia en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 08 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia, contra el ciudadano EDUARDO MONTOYA LUIS ORTEGA, por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, por cuanto seria contradictorio con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Magistrado Zulueta de Marchan.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 15 días, contados a partir de la Publicación de la Presente decisión. TERCERO: En relación al ciudadano JOSÉ INES LÓPEZ ORTEGA, se Decreta la Libertad Plena, por cuanto de las actas procesales se desprende que no se le encontró el arma de fuego. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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