REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003913
ASUNTO : UP01-P-2008-003913

En el día y hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, se Constituye el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de Audiencias Nº 2C, integrado por la Juez de Control Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria Abg. Cecilia Zerpa Boissiere y el Alguacil Octavio Alvarez. Se dio inicio al acto, se verifico la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público Abg. Ysmervi Riera, la Defensora Pública 9° Abg. Laura García de Alvarado y los imputados: JESUS ALBERTO PADILLA Y ROBERTO ANTONIO PEREZ AGÜERO. Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: Ratifico el escrito presentado donde esta Representación Fiscal actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley y en base a los hechos ocurridos solicita se Califique la Detención en Flagrancia de los ciudadanos ciudadanos JESUS ALBERTO PADILLA Y ROBERTO ANTONIO PEREZ AGÜERO, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente que la presente causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del Delito de Ultraje a Funcionario Publico y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 222 y 218 todos del Código Penal. Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éstos se identificaron como JESUS ALBERTO PADILLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 20.542.943, venezolano, soltero, residenciado en la calle 2 entre 4 y 6 casa de color verde con amarilla, cerca de Mercal a cuatro casas, Urachiche Estado Yaracuy, quien manifestó: No deseo declarar. ROBERTO ANTONIO PEREZ AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.156.223, venezolano, soltero, residenciado en la calle 2 entre 4 y 6 casa de color verde con amarilla, cerca de Mercal a cuatro casas Urachiche, Estado Yaracuy, quien manifestó: No deseo declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública 9º quien expuso: No se califique la detención en Flagrancia por no estas llenos los extremos establecidos en el COPP, igualmente solicito la Libertad Plena de los mismos ya que no existen suficiente elementos para la presunción de la comisión del delito que alega por el ministerio publico

MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que los ciudadanos JESUS ALBERTO PADILLA Y ROBERTO ANTONIO PEREZ AGÜERO, el fecha 19-09-2008, fueron detenidos por Funcionaros policiales, cuando los hoy imputados los cuales se trasladaban en una moto vociferaron palabras obscenas a los Funcionarios Policiales de Urachiche Estado Yaracuy por lo que los Funcionarios conformaron una Comisión produciéndose una persecución dándole alcance a los hoy imputados quedando.

Por otra parte, El Ministerio Público en su escrito de fecha 20-09-2008 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el, delito de Ultraje a Funcionario Publico y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 222 y 218 todos del Código Penal previsto y sancionado, el cual se materializa cuando los imputados son detenidos por Funcionarios Policiales en el momento que le arrojaban objetos contundentes a la Comisión Policial y vociferaban palabras obcenas. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 20 de Septiembre de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Vehículo automotor detenido el cual se encuentra solicitado y las demás actas procesales realizadas.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados JESUS ALBERTO PADILLA Y ROBERTO ANTONIO PEREZ AGÜERO, por la presunta comisión del delito de por el presunto delito de Ultraje a Funcionario Publico y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 222 y 218 todos del Código Penal, por considerar que no existe el peligro de fuga por la pena a aplicar en el presente caso la cual que no excede a los 10 años. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante de el ciudadano JESUS ALBERTO PADILLA Y ROBERTO ANTONIO PEREZ AGÜERO, plenamente identificados al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el imputado antes identificado deberá presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. Regístrese y Diarícese la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control N° 6
Abg. Esmeralda López Guzmán