REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005205
ASUNTO : UP01-P-2008-005205
En el día y hora fijada, siendo las 03:00 horas de la tarde, en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, integrado por la Jueza de Primera Instancia, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria, Abg. Carmen Norelly Rangel y el Alguacil Nelida Sequera, a los fines de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto seguido a JOSE MANUEL CUELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.256, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UNACANTIDAD MENOR, previsto en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se dio inicio al acto, no sin antes verificar la presencia de las partes en la sala, dejando constancia la suscrita que están presentes: Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Alejandro Márquez, Imputado JOSE MANUEL CUELLO MENDOZA y la Defensora Privada Maira Luna. Acto seguido se le cede la palabra al FISCAL, quien ratifica el escrito presentado por ante la mesa de alguacilazgo en esta misma fecha, hace una exposición breve de los hechos que dieron origen al procedimiento cuando en fecha 09-12-08 aproximadamente a las 12.00, encontrándose de recorrido los Funcionarios Cabo Segundo Portillo Nilda, Cabo Segundo Escudero Vitalia y Dstgdo. Edyes López, adscritos a la División de Policía Vecinal del IAPEY, por el sector de Palito Blanco, observaron a la altura de la cancha múltiple, a un ciudadano que se tornó nervioso con la presencia policial, por lo que procedieron a darle voz de alto, con la finalidad de realizarle una inspección de personas, de conformidad con el Art. 205 del COPP, incautándole en el bolsillo lateral derecho un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de diecinueve (19) envoltorios de presunta droga CRACK envueltas en un material sintético de color blanco y negro y tres (03) envoltorios también de regular tamaño de presunta droga marihuana envueltas en material de aluminio, quedando identificado como José Manuel Cuello Mendoza. Seguidamente solicita la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califique la detención en flagrancia y se decrete Medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 ejusdem, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto en el Artículo 31, último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este estado, se le cedió la palabra al imputado, no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta no querer declarar, pero se identifica y lo hace de la siguiente manera: “Mi nombre es JOSE MANUEL CUELLO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.256, nací en fecha 02-02-87, residenciado en la calle Miranda con avenida 24 A, casa S/N, cerca del Abasto El Vale, sector Palito Blanco, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, Es todo” De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa, quien expone: “En vista de los hechos presentados por el fiscal esta defensa solicita a la ciudadana juez que tome en consideración que mi patrocinado no presenta ningún tipo de antecedentes penales, y por ser un delito primario solicito una medida cautelar, la cual tenga a bien imponer en beneficio de mi defendido, es todo“.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano JOSE MANUEL CUELLO MENDOZA, en fecha 09-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (7) fue detenido por Funcionaros policiales momentos cuando se le realizo la respectiva inspección de persona y se le incauto en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón una bolsa plástica transparente de regular tamaño, la cual contenía en su interior lo siguiente: Un envoltorio de color azul, contentivo de 19 envoltorios de la presunta sustancia ilícita denominada Crack y tres envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, cometido presuntamente por el ciudadano JOSE MANUEL CUELLO MENDOZA, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, la presunta sustancia ilícita incautada, la prueba de orientación donde se determina que se trata de una sustancias estupefacientes, y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, no pose antecedentes penales en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, (presentación cada 8 días).
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano JOSE MANUEL CUELLO MENDOZA, por el delito de del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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