REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005233
ASUNTO : UP01-P-2008-005233
En el día y hora fijada, en la sala de audiencias N° 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 06 integrado por el Juez de Control N° 02, Abg. Esmeralda López, la secretaria de sala, Abg. Dafne Lucambio y el alguacil Alberto Yépez, a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, seguido a YORVIS JOSE PALACIOS DAVILA, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.813.392, residenciado en el final de la calle 19 del Barrio Ezequiel Zamora, casa s/nº Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acción interpuesta por la Fiscalía 10º del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, dejó constancia de la presencia en la sala de: El Fiscal 10 del Ministerio Público, Abg. Esau Alejandro Alba Morales, el defensor publico Abg. Freddy Alcina y el imputado de auto Yorvis José Palacios Davila. A continuación, se dio inicio a la audiencia imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y Constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó el derecho que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, se deja en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 13/12/2008, mediante el cual solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia y se acuerde medida de coerción personal consistente en Privativa Judicial de libertad prevista en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento ordinario y presente a efectun videndi actuaciones de investigación del CICPC (prueba de orientación donde se determina la cantidad de droga y el tipo de la misma, 10 gramos de cocaína).- En este estado, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como: YORVIS JOSE PALACIOS DAVILA, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.813.392, residenciado en el final de la calle 19 del Barrio Ezequiel Zamora, casa s/nº Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy y quien manifestó NO DESEAN DECLARAR ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa pública, quien manifestó: No se califique la flagrancia, se adhiere el procedimiento ordinario y solicito medida cautelar de presentación de conformidad a lo establecido en el art. 258, del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano YORVIS JOSE PALACIOS DAVILA, en fecha 12-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (4) fue detenido por Funcionaros policiales momentos cuando se le realizo la respectiva inspección de persona y se le incauto en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón una bolsa plástica transparente de regular tamaño, la cual contenía en su interior lo siguiente: trece envoltorios de la presunta sustancia ilícita denominada Cocaína, ara un total de 16 envoltorios. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, cometido presuntamente por el ciudadano YORVIS JOSE PALACIOS DAVILA, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, la presunta sustancia ilícita incautada, la prueba de orientación donde se determina la cantidad la cual arrojo que son 10 gramos de Cocaína, y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, (Caución Personal) debiendo presentar dos Fiadores de reconocida solvencia.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano YORVIS JOSE PALACIOS DAVILA, por el delito de del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia y que perciban una remuneración mensual de 30 unidades tributarias, por lo que deberá el imputado antes identificado permanecer en la Comandancia hasta que cumpla con lo requisitos del mencionado artículo. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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