REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000294
ASUNTO : UP01-P-2003-000294

AUTO DECRETANDO EXTICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir el Tribunal previamente observa:
Primero: Consta en el presente asunto que el imputado: ISMAEL JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de Identidad No. 16.949.220, acusado por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal, este Tribunal le acordó la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 09-10-2003 Segundo: En las actuaciones de auto riela en los folios 164 y 165, que en fecha 09 de Octubre del año 2003 este Juzgado le impone las siguientes condiciones : : a) Deberá residir en el lugar del domicilio que aparece acreditado en las actas y manifestado durante la audiencia preliminar por el acusado ISMAEL CASTILLO , la cual es: Urbanización Bendición de Dios, calle 9, casa S/N color azul, San Pablo, de este Estado Yaracuy; b) En virtud de que el mencionado acusado ha manifestado no saber leer y escribir se acuerda que el mismo gestione lo conducente para que sea incorporado al plan Robinsón, instrumentado por el Gobierno Nacional, tanto en su primera fase y su segunda fase, para ello deberá recibir la orientación de la profesora MERLY GANZA directora de la escuela RAFAEL ANTONIO MUJICA, donde se imparte el plan Robinsón, debiendo acreditar mensualmente lugar donde cumple dicha obligación y quien es su instructor; todo ello conforme al numeral quinto del artículo 44 esjudem; c) Se acuerda que cada quince (15) días haga acto de presencia a la escuela RAFAEL ANTONIO MUJICA, sostenga entrevista con la directora del plantel, quien le indicará la labor que realizará, tomando en consideración sus capacidades y habilidades, todo ello como ofrecimiento a la reparación del daño causado por el hecho punible cometido y acordado y consentido voluntariamente entre las partes, conforme lo establece el aludido artículo 44 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se decide, que el periodo de prueba de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal es de un (1) año, tiempo en el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por esta Juzgadora, so pena de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la norma adjetiva penal .
Asimismo se evidencia en el folio 80 constancia expedida por la Directora de la Escuela Bolivariana Rafael Antonio Mújica de Guararute San Pablo Estado. Yaracuy donde prestaba colaboración en la limpieza de la maleza, se observa que el ciudadano Ismael Castillo, cumplió con toda las condiciones impuestas por este Tribunal, en consecuencia, se demuestra que finalizó el tiempo para dar cumplimiento con las condiciones impuesta..
Tercero: Del análisis de la actuaciones antes referidas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a la Ley es Decretar Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 7° en concordancia con el Artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal penal a favor del ciudadano ISMAEL JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de Identidad No. 16.949.220, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal, por cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En consecuencia, por lo antes señalado este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA LA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia la EXTINCIÖN DE LA ACCIÖN PENAL al ciudadano: ISMAEL JOSÉ CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de Identidad No. 16.949.220, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 326 del mismo código, de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 y 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y déjese transcurrir el lapso legal con la finalidad de la correspondiente desincorporación del presente asunto del Tribunal y remitir posteriormente al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.
Jueza de Control N° 6
Abg. Esmeralda López Guzmán