REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control N° 6 de San Felipe
San Felipe, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000710
ASUNTO : UP01-P-2004-000710
Vista la solicitud de Sobreseimiento solicitado por el Fiscal tercero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Viloria, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS ARTEAGA HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.816, y FRANK PASTOR ARTEAGA HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.833, quienes se encuentran incursos en el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Señala el representante del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Viloria, que existe un pronunciamiento por la consultaría Jurídica la Fiscalia General de la Republica; En la cual fija posición en cuanto al Porte Ilícito de arma de Arma de Fabricación artesanal estableciendo que las mismas por no contener los entandares de comparación de las armas Industriales no le es exigible la presentación de autorización por parte de los organismos competentes para su porte no encuadrando en consecuencia con los supuestos del tipo penal del Porte Ilícito de arma de Fuego, en razón de lo cual pide al tribunal decrete el sobreseimiento de la causa y tomando en cuenta la doctrina Institucional, donde considera que el chopo no constituye un arma de prohibido porte, en consecuencia, su tenencia no da lugar a la configuración al delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta este criterio solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad al Art. 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de una conducta no tipificada como delito en nuestro Ordenamiento Constitucional, es por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa para los ciudadanos JOSE LUIS ARTEAGA HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.816, y FRANK PASTOR ARTEAGA HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.833,
De las investigaciones realizadas, como de las actas levantadas por el Funcionario Policiales se desprende que a los imputados se les encontró un arma de fabricación artesanal casera (CHOPO) y dos cartuchos sin percutir y no un arma de fuego propiamente dicha, para ser tipificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Según Acta Policial inserta al folio 03.
Al revisar la presente Causa se determina que el hecho ocurrido no se encuentra tipificado en ninguno de los artículos del Código Penal o en Leyes Penales especiales por lo que no constituye un Hecho Punible, por lo que los ciudadanos JOSE LUIS ARTEAGA HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.816, y FRANK PASTOR ARTEAGA HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.833, no son responsables del delito que se le imputa, razones por las cuales este Juez de Control N° 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE LUIS ARTEAGA HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.816, y FRANK PASTOR ARTEAGA HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.833, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 6
Abg. Esmeralda López Guzmán
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