REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control N° 6 de San Felipe
San Felipe, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004375
ASUNTO : UP01-P-2008-004375
En el día de ayer, miércoles veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:28 horas de la mañana, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Juan Pablo Serrano, se constituye en la sala de audiencias Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06, integrado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria de Sala, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Armando Gutiérrez. En este estado se verifique la presencia de las partes y una vez verificado se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Juan Pablo Serrano, La Defensa Privada a cargo de la Profesional del Derecho Judith Yépez González, asimismo se encuentra presente el imputado de autos, ciudadano Manuel Eduardo Castillo Torrealba, Acto seguido se dio inicio al acto, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, manifestando lo siguiente: “Presento formalmente al ciudadano Manuel Eduardo Castillo Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.813.521, de 22 años de edad, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Villa Osconio, Nro. 29, Sabanita, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo narró las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión y solicitó al tribunal se decrete la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, por lo que el Profesional del Derecho Judith Johanna Yépez, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado y éste se identifico como Manuel Eduardo Castillo Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.813.521, de 22 años de edad, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Villa Osconio, Nro. 29, Sabanita, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien manifestó “No deseo declarar” Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora, quien solicitó: “La Defensa en virtud de no tener mi representado ningún antecedente solicito que la medida sea amplia a fin de no interferir en la labor del mismo, me acojo a la solicitud de procedimiento ordinario por ser más garantista y por las actas que conforman el dossier no son suficientes para tener valor probatorio que permitan determinar la responsabilidad del hoy imputado
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa, se evidencia que el imputado según el acta policial fue detenido en el momento que Funcionarios Policiales le encontraron a la altura de la cintura adherido a su cuerpo un Arma de Fuego, tipo escopeta, cañon corto, calibre 44, color cromado y negro, cacha de madera siendo detenido el hoy imputado, por lo que su detención cuadra en los supuestos indicados en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.
Por otra parte, El Ministerio Público en su escrito de fecha 21-10-2008 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no califica la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como lo es el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, el cual se materializa cuando el imputado se le incauta a la altura de la cintura dentro del pantalón un arma de fuego tipo escopeta recortada. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 20 de Octubre de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Arma de Fuego incautada y las demás actas de investigación realizadas.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de de coerción personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO RAMÓN AGÜERO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, por considerar que no existe el peligro de fuga por la pena a aplicar en el presente caso la cual no excede a los 10 años. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante del ciudadano Manuel Eduardo Castillo Torrealba, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese la presente decisión. Cúmplase
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán
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