REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004475
ASUNTO : UP01-P-2008-004475
En el día y hora fijada, siendo las 4:23 PM, se realizo la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal 3ero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Viloria. Se constituye el Tribunal de Control N° 6 integrado por el Juez Abg. Esmeralda López, la Secretaria Abg. Dafne Lucambio y el alguacil Franmer Jimenez. Se ordena verificar la presencia de las partes en la sala encontrándose presente La Representación Fiscal, Defensa Pubica y las imputadas Yeselis Liuszbeth Hernández, Norka Capella y Lorin Mileidys Osorio. Se da inicio a la audiencia previo cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley. Se concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Ratifica el escrito presentado en fecha 24/10/08, de calificación de flagrancia en contra de las ciudadanas Yeselis Liuszbeth Hernández, Norka Capella y Lorin Mileidys Osorio, procedimiento ordinario y medida de presentación cada 30 días, es todo.-Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Pública Séptima Abg. Magali García, por la Unidad de la Defensa Pública, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional a las imputadas y éstas se identificaron como YESELI LIUSZBETH HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad .N° 17.386.751, domiciliada en La Morita Nueva, calle 19 Fundo Caracaro Municipio. Cocorote Estado Yaracuy, NORKA CAPELLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.997.186, domiciliada en La Morita Nueva, final de la Calle 19, Fundo Caracaro, Municipio. Cocorote Estado Yaracuy y LORIN MILEIDYS OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14211.116, final de la calle 19 sector 2 Fundo Caracaro Municipio. Cocorote Estado Yaracuy y que es quien manifestó lo siguiente: NO DESEAMOS DECLARAR NOS ACOGEMOS AL PRECPETO CONSTITUCIONAL, ES TODO.-Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora, quien solicitó: .Pido libertad plena porque no tienen antecedentes y me adhiero al procedimiento ordinario, es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que las ciudadanas imputadas Yeselis Liuszbeth Hernández, Norka Capella y Lorin Mileidys Osorio, el día 22-10-2008, fueron detenidas por Funcionaros policía vecinal. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios (3) del presente, aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no califica la Detención en Flagrancia, por cuanto es contradictorio al aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Zulueta de Marchan, y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se observa que existe un hecho punible como lo es el DELITO DE LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en los artículo 413 respectivamente del Código Penal, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de DELITO DE LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en los artículo 413 respectivamente del Código Penal. En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de LESIONES RECIPROCAS, la pena, no supera los diez años, tienen residencia fija en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia, contra las ciudadanas Yeselis Liuszbeth Hernández, Norka Capella y Lorin Mileidys Osorio, plenamente identificadas al comienzo del presente auto por el delito de LESIONES RECIPROCAS, por cuanto seria contradictorio con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Magistrado Zulueta de Marchan.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 30 días, contados a partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
|